República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 29 de Enero de 2015
204° y 155°

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
Parte Solicitante: FRANKLIN ENRIQUE ARGUELLO MALPICA y MARÍA OFELIA OQUENDO DE RODRIGUEZ., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.404.368 y V- 14.922.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: AUDREY SILVA PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 37.920.
Niños y/o Adolescentes: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA.

Consta de autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL., al cual llegaron los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ARGUELLO MALPICA y MARÍA OFELIA OQUENDO DE RODRIGUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.404.368 y V- 14.922.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY SILVA PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 37.920, en relación a los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 29 de Enero de 2015, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho.

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el convenio al que llegaron los progenitores del niño de autos en relación con las Instituciones Familiares, a favor de los adolescentes de autos, quedó establecido de la siguiente manera:
“…En aras de garantizar la unión familiar y de seguir fortaleciendo los vínculos familiares y actuar en interés Superior de los adolescentes nosotros FRANKLIN ENRIQUE ARGUELLO MALPICA, y MARÍA OFELIA OQUENDO DE RODRÍGUEZ, hemos acordado que nuestros hijos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)cambien de domicilio y estos puedan radicarse con su progenitora en Orlando- Florida Estados Unidos, en la siguiente dirección: 4305 S. Semoran BLVD Apartamento 4 código postal-32822; por lo que yo, FRANKLIN ENRIQUE ARGUELLO MALPICA, en mi condición de legítimo padre y en uso de mis derechos civiles, autorizo amplia y suficientemente a la progenitura de los hijos habidos en nuestro disuelto matrimonio, para que pueda vivir con ella y su nuevo conyugue; y nuestros hijos en Orlando- Florida Estados Unidos y residenciarse definitiva o temporalmente en ese país”.
El actual Régimen de Convivencia Familiar, será modificado durante el periodo de tiempo en que los adolescentes estén viviendo en Orlando- Florida Estados Unidos el cual será a partir del día 06 de Febrero de 2015, tal como se evidencia de copia de boletos aéreo marcado con las letras "L" "M" y "N". Por lo cual como progenitores de los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)hemos acordado el Siguiente Régimen de Convivencia Familiar, estipulándolo de la siguiente manera:
a) El progenitor podrá viajar a visitar a sus hijos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en periodos de tiempos largos (vacaciones escolares, asuetos, fiestas decembrinas) todo esto previo acuerdo con la madre de los prenombrados adolescentes.
b) El progenitor está de acuerdo que durante dos años continuos a partir del momento en que estos salgan a Orlando-Florida Estados Unidos estos no podrán viajar a Venezuela ya que este es el tiempo establecido por las leyes Norteamericanas para que los adolescentes puedan optar por su residencia permanente en el país.
Una vez cumplido con lo establecido en la letra b después de transcurrido los dos años los adolescentes podrán viajar a Venezuela a visitar a su padre y familia paterna; hemos acordado que el padre cancelara todos los gastos de uno de ellos es decir (compra de pasaje por vía aérea, marítima, o terrestre) y la madre costeara los gastos del otro (compra de pasaje por vía aérea, marítima, o terrestre).
c) El progenitor podrá establecer contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, y computarizadas y para esto se indican las siguientes redes sociales pertenecientes a cada uno de los adolescentes y la progenitora de los mismos, de (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Correo: Carlostito79@qmail.com Instagram: titoD.P, Facebook: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teléfono de habitación: 0014077042215, celular: 0014072321192 , (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)CORREO: franklinEnrique1999@Hotmail.com INSTAGRAM: franklin_arg FACEBOOK: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)teléfono de habitación: 0014077042215 celular 0014072321192 de la progenitora MARÍA OFELIA OQUENDO DE RODRÍGUEZ CORREO: maryfrancis2008(5)vahoo.com.ve FACEBOOK: Mary Rodríguez INSTAGRAM: Maryoquendorodríguez, dirección de habitación: 4305 S. Semoran BLVD Apartamento 4 código postal 32822, de igual forma los adolescentes podrán comunicarse con su padre CORREO: arguellomalpicafe@hotmail.com celular 0426-3646138 dirección de habitación: calle 58a casa 11-30 sector Monte Claro, Maracaibo Estado Zulia.
d) En cuanto a la Educación: La progenitora garantizara el derecho a la educación de sus hijos en la ciudad de Orlando- Florida Estados Unidos en consecuencia declara que los prenombrados adolescentes comenzaran estudios una vez que se realice el cambio de residencia, bajo la normativa legal regular de la educación en los Estados Unidos de Norteamérica. La progenitora participara al padre de sus hijos la identificación de la institución académica donde cursaran estudios sus hijos.

e) En cuanto a la Salud: los adolescentes contaran con seguros médicos (Florida Medikids) que incluyen (Cirugía, Hospitalización, consultas y medicina) lo cual gozaran de ese beneficio al llegar a los Estados Unidos ya que estos se convierten en Residentes Permanentes tomando en cuenta que su madre es residente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de los documentos marcados con las letras "Ñ" y "O" y los adolescentes tener estatus de hijastros de un ciudadano norteamericano.
f) En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cumplir con lo acordado y homologado en sentencia de fecha 4 de octubre del 2012,emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 3 , expediente : 19039. Que acompaño en copias certificadas. Dé igual forma acordamos que el progenitor de los prenombrados adolescentes en lo que respecta al pago del 50% queda exento de los gastos de educación, ya que la educación en los Estados Unidos de Norteamérica es Gratuita. Las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención el padre se compromete a depositarla en la cuenta de ahorros del banco mercantil Nro. 01050722780722152957, perteneciente a la madre de sus hijos MARÍA OFELIA OQUENDO para que la abuela materna ciudadana LILIA OFELIA PÉREZ ZABALA titular de la cédula de identidad 3.924.841, acompaño copia simple de la cédula de identidad marcada con la letra "P", para que realice conjuntamente o separadamente con el progenitor los tramites de la remesa familiar a favor de sus hijos.

Ambos progenitores nos comprometemos hacer las gestiones necesarias para la obtención de la perisología legal que ameriten nuestros hijos para la ejecución desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de convivencia familiar. Queda expresamente establecido que ambos progenitores seguiremos ejerciendo la patria potestad (subrayado del tribunal) por lo que en consecuencia: YO, FRANKLIN ENRIQUE ARGUELLO MALPICA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-12.404.368 autorizo a la madre de mis hijos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ciudadana MARÍA OFELIA OQUENDO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-14.922.152, a que pueda (individualmente sin necesidad de mi autorización) viajar con ellos u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestros hijos dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela y de los Estados Unidos de Norteamérica. Dicha autorización la progenitura lo otorga en forma recíproca y en el mismo sentido y con las mismas facultades al progenitor para los periodos donde sus hijos se encuentren con él.

En ese sentido, en relación a lo referido a la patria potestad convenido en el punto primero del supra citado convenimiento, este Tribunal, observa lo establecido en el artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza: “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones, estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas (…)”; Debido a ello este Tribunal no tiene que hacer ningún pronunciamiento sobre este convenimiento, ya que ope legis, la patria potestad se ejerce de manera conjunta por ambos padres.





Asimismo, en relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecida en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del convenimiento supra citado, este Tribunal, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Instituciones Familiares, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

“Artículo 361. Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385 Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518. De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en relación a la Custodia, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, no es contrario a los intereses de los adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículo 359, 361, 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
En ese orden de ideas, en relación al convenio sobre las autorizaciones para viajar establecidas los literales b, c, d, f, y h de la cláusula cuarta del convenimiento y cláusula sexta este Tribunal se le hace necesario citar las siguientes disposiciones de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39 (LOPNNA). Derecho al libre tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.

Artículo 391. Viajes dentro del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Asimismo, en relación a las autorizaciones para viajar el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:

Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.
Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.
Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.
Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”

Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización;
a.- Del padre o la madre que ejerzan la patria potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido; b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o, c.- Del representante legal.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”

Artículo 13: “Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el caso de autos, las partes realizaron convenimiento respecto a las diferentes autorizaciones judiciales para viajar de los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando el progenitor expresamente lo siguiente: “YO, FRANKLIN ENRIQUE ARGUELLO MALPICA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-12.404.368 autorizo a la madre de mis hijos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-14.922.152, a que pueda (individualmente sin necesidad de mi autorización) viajar con ellos u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestros hijos dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela y de los Estados Unidos de Norteamérica. Dicha autorización la progenitura lo otorga en forma recíproca y en el mismo sentido y con las mismas facultades al progenitor para los periodos donde sus hijos se encuentren con él”
En ese sentido, es preciso aclarar a los progenitores que de conformidad con los artículos supra citados, visto que la referida autorización otorgada por el progenitor no es determinada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 de la LOPNNA, niega la homologación del acuerdo referido a la autorización para viajar, e insta a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, cada vez que así lo requieran, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, a saber, artículos 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

Ahora bien con respecto a la autorización para viajar que concierne al traslado de los adolescentes desde la ciudad de Maracaibo, hasta la ciudad de Orlando- Florida en los Estados Unidos de América, este Tribunal AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)para salir del país acompañados por su madre la ciudadana MARÍA OFELIA OQUENDO DE RODRÍGUEZ, con destino a la ciudad de MIAMI-FLORIDA ESTADOS UNIDOS, con fecha de salida desde Maracaibo-Caracas el día 06 de febrero del 2015por la Aerolínea ASERCA vuelo N° R7 750, y en ese mismo día 06 de febrero del 2015saliendo Caracas- Miami, en el vuelo N° S3 1521 por la Aerolínea SANTA BÁRBARA AIRLINES; por lo antes expuesto, este Tribunal homologa el convenimiento, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ARGUELLO MALPICA y MARÍA OFELIA OQUENDO DE RODRIGUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.404.368 y V- 14.922.152, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a las Instituciones Familiares. 2) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)para salir del país acompañados por su madre la ciudadana MARÍA OFELIA OQUENDO DE RODRÍGUEZ, con destino a la ciudad de MIAMI-FLORIDA ESTADOS UNIDOS, con fecha de salida desde Maracaibo-Caracas el día 06 de febrero del 2015por la Aerolínea ASERCA vuelo N° R7 750, y en ese mismo día 06 de febrero del 2015saliendo Caracas- Miami, en el vuelo N° S3 1521 por la Aerolínea SANTA BÁRBARA AIRLINES. 3) INSTA a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, cada vez que así lo requieran los mismos, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL QUINTA DE MSE, MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS (FDO). LA SECRETARIA ABOG. SELENY VIVAS (FDO). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA NATURAL DE ESTE TRIBUNAL ABOG. SELENY VIVAS CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCION ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA ANTERIOR EN HORAS DE DESPACHO SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº (53).-
La Secretaria,
Abog. SELENY B. VIVAS.