REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N°: J5MSE-12.957-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JOSÉ ANTONIO GRATEROL MOLERO y BELKYS DEL CARMEN SOTO DE GRATEROL.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTES Y FAMILIA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en 20 de enero de 2015, la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL MOLERO y BELKYS DEL CARMEN SOTO DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.767.950 y V-11.865.281, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente contentiva de convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y/o adolescente NOMBRE OMITIDO por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
El progenitor manifestó fijar “La Obligación de Manutención en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de (Bs. 750.00) Quincenales, los cuales depositare (sic) en una Cuenta de Ahorro que será aperturaza en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre de los aludidos Adolescente y Niño en señal de mi Cumplimiento de la Obligación de Manutención partir del día 15ENE2015. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mi casa vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como comerciante por cuenta propia y la seguiré suministrando aunque mis referidos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo, cubriré el cien por ciento (100%) de los gastos que se susciten cuando mis hijos presentes enfermedad o quebrantos de salud, lo que equivale a servicios médicos, la progenitora el (100%) de los medicamentos. Durante el mes de Agosto de cada año suministraré el 100% de los gastos escolares lo que evicale a los útiles escolares, la progenitora cancelará la totalidad de los uniformes pudiendo alternar cada año este concepto. Asimismo me comprometo a dotar mis referidos hijos de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de Junio de cada año, a partir del 2015, hasta por el monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) la dotación. En época de navidad a partir de este año 2015 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, específicamente el día 05DIC2014 suministraré la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, más un regalo para mis hijos durante las fiestas decembrinas (…)”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 170 de la LOPNNA: Atribuciones del Ministerio Público:
”Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
(…).
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. SELENY VIVAS
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 49-15. La Secretaria,
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