REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



ASUNTO N° J5MSE-12.632-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LILIANA CHUIQUINQUIRÁ PRIETO PÉREZ y LEVI ANTONIO REYES COLINA
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ÓRGANO: Ministerio Público Fiscalía Novena del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicita sea homologado convenimiento celebrado por los ciudadanos LILIANA CHUIQUINQUIRÁ PRIETO PÉREZ y LEVI ANTONIO REYES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.080.260 y V-18.572.373, respectivamente; para garantizar un nivel de vida adecuado a sus hijas las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, según consta en copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 981 y 334, respectivamente, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 5 de enero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre ofreció la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES; que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LILIANA CHUIQUINQUIRÁ PRIETO PÉREZ, los cinco (05) primeros días de cada mes, comenzando en fecha 15/01/2015.

SEGUNDO: GASTOS ESCOLARES: El padre comprara los uniformes escolares para el año escolar 2015-2016 y la madre los útiles escolares; próximos años alternados; en relación a los enseres escolares, inscripción y transporte, serán cubiertos en un 50% por cada parte

TERCERO: GASTOS MÉDICOS: Las niñas están afiliadas al seguro FASMIJ, y ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicamentos y consultas previa presentación de recipe y factura.

CUARTO: GASTOS DE VESTUARIO DEL AÑO: Para adquirir el vestuario del año, ambos progenitores se comprometieron a salir con sus hijas a comprar la vestimenta, para lo cual cada uno cubrirá el 50% de los gastos

QUINTO: RECREACIÓN: Cada progenitor cubrirá los gastos cuando salga a recrearse con sus hijas; excepto cuando la inscriban en un plan vacacional, cada padre cubrirá el 50% de los gastos.

SEXTO: GASTOS DE NAVIDAD: El apdre se compromete a adquirir la vestimenta para los días 24 de diciembre y 1 de enero y la madre para los días 25 y 31 de diciembre mas un juguete cada progenitor.


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre del Dos Mil Catorce (2.014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos LILIANA CHUIQUINQUIRÁ PRIETO PÉREZ y LEVI ANTONIO REYES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.080.260 y V-18.572.373, respectivamente, en fecha cinco (05) de enero del Dos Mil Quince (2.015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas



En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°35.- LA SECRETARIA,




MGG/ars
ASUNTO N°J5MSE-12.632-2015