EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N° J5MSE-12.632-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MERIAN CRISTINA STRUVE RAMIREZ y HEWUIR ALEXANDER MONSALVE RUZ
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ÓRGANO: Ministerio Público Fiscalía Novena del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría Décima Tercera de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por los ciudadanos MERIAN CRISTINA STRUVE RAMIREZ y HEWUIR ALEXANDER MONSALVE RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.181.467 y 14.083.160 respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 09 de enero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:
“PIMERO: El progenitor se compromete a aportar como pensión de manutención la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.400,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01340984680003000996, de la entidad financiera Banesco, la cual es titular la progenitora del niño, dicha cantidad será aumentada cada vez que sea incrementado el salario del progenitor. SEGUNDO: Con relación a todos los gastos médicos que se le puedan generar al niño, tales como, Consultas Medicas, Medicamentos, Exámenes, Tratamientos, serán cubiertos por el seguro médico del progenitor SICOPROSA, al cual se compromete a inscribirlo a la brevedad posible, y lo que no cubra el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. TERCERO: ”Con relación a los gastos de educación del niño, la inscripción será cubierta en igualdad de condiciones por ambos progenitores, el progenitor adquirirá los útiles escolares y los uniformes escolares serán cubiertos por su progenitora, en relación a las mensualidades escolares serán cubiertas por la empresa PDVSA donde labora el progenitor, quien se compromete a realizar todas las diligencia necesarias para que su hijo adquiera todos sus beneficios laborales. CUARTO: En la época decembrina el progenitor depositará en la cuenta indicada en el numeral primero y adicional a la pensión de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000,00) adicional a un juguete, dicha cantidad deberá ser depositada los primeros cinco días del mes de noviembre. QUINTO: En relación la vestimenta y calzado del niño, el progenitor se compromete a depositar adicional a la pensión de manutención en el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) SEXTO: A los fines de garantizar pensiones alimentarias futuras el progenitor conviene que PDVSA, le entregue a la progenitora de su hijo el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia o cualquier causa que genere la terminación laboral.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de enero del Dos Mil Quince (2.015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MERIAN CRISTINA STRUVE RAMIREZ y HEWUIR ALEXANDER MONSALVE RUZ a favor del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 34.- LA SECRETARIA,
MGG/ars*
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