ASUNTO Nº EA-J5MSE-12087-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 16 de Enero de 2.015
204º y 155º
PARTE NARRATIVA

Recibida la presente solicitud en fecha 16 de enero de 2015, presentada por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARTÍNEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.920.715, asistida por la Abogada en Ejercicio GREILY YOSNEIRA ORTEGA OSORIO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.958, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILORIA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.369, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILORIA DE MARTÍNEZ, a fin de manifestara su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos, así mismo se ordenó la comparecencia de la niña (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 14 de enero de 2015, compareció la solicitante y la curador adhoc propuesta, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley. Asimismo la solicitante se presento en compañía de la niña de autos a quien se le escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARTÍNEZ VILORIA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en la persona de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILORIA DE MARTÍNEZ.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARTÍNEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.920.715, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cuatro años de edad, respectivamente, a la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILORIA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.430.369.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MGS. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el N° 06, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2015. La Secretaria,