REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº EA-J5MSE-12044-2014
PARTES: KELVIS ENRIQUE PÉREZ PARADA y LEIDY MARIANA TUJILLO PARRA
NIÑO: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

PARTE NARRATIVA

Recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano KELVIS ENRIQUE PÉREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.366.850, asistido por la Defensora Pública Octava Abogada MARIE SILVA, a favor del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana LEIDY MARIANA TUJILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.636.888.
La presente solicitud se le dio entrada y se admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana LEIDY MARIANA TUJILLO PARRA. Así mismo se prescindió escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), los ciudadanos KELVIS ENRIQUE PÉREZ PARADA y LEIDY MARIANA TUJILLO PARRA, asistidos por la Defensora Pública Octava Abogada MARIE SILVA, presentaron escrito de convenimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ciudadano KELVIS ENRIQUE PÉREZ PARADA, compartirá con su hijo: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, los días martes y jueves en horas de cinco (05:00p.m) de la tarde hasta las siete (07:00p.m), siendo estas para no perturbar su hora de sueño, alimentación y descanso nocturno, con relación a los fines de semana el progenitor podrá compartir con el niño de autos desde el día sábado hasta el día domingo, desde las diez (10:00a.m) de la mañana a seis (06:00 p.m) de la tarde, esto será de manera alternada.
SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de éste, el niño de autos pasará estos días con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta el niño compartirá estos días con la progenitora, el día del cumpleaños del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, se hará de manera alternada previo acuerdo entre los progenitores.
TERCERO: Las vacaciones escolares, serán compartidas por partes iguales entre ambos padres, en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa los progenitores compartirán con el niño de autos de manera alternada comenzando en el año 2015 con la progenitora.
CUARTO: En época navideña será compartida por ambos progenitores de la siguiente manera: los días 24, 25,31 de diciembre y 01 de enero el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno desde las 10:00 a.m. y lo retornará al hogar materno el mismo día a las 05:00 p.m.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:


Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

En tal sentido, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenio celebrado por las partes, no es contrario a los intereses del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos KELVIS ENRIQUE PÉREZ PARADA y LEIDY MARIANA TUJILLO PARRA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez La Secretaria,

MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°29-15.La Secretaria

MMG/ars.