REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: 02.
Asunto: TI-J1J-17034.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Luis Carlos Fernández Landi, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.808.039, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Rafael Pineda Eljuri, Gretdy José Solarte Pineda y José Ignacio Rendón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210 y 83.247.
Parte demandada: ciudadana Johanna Isabel Lazarde Borges, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.839.914, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Karin Anna Heider Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.096.
Niño beneficiario: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Luis Carlos Fernández Landi, antes identificado, en contra de la ciudadana Johanna Isabel Lazarde Borges, antes identificada, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de las relaciones esporádicas que mantuvo con la ciudadana Johanna Isabel Lazarde Borges, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), el cual nació el día 21 de noviembre de 2009, según documento público emitido por la primera autoridad Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se consigna a la presente constante de un folio (01) útil y del oficio dirigido al Coordinador de Registro Civiles del Consejo Nacional Electoral, signado con el N° CP-1136-2010, por cuanto el precitado instrumento (partida de nacimiento), presenta un error involuntario en la fecha de nacimiento de su legítimo hijo, por cuanto la misma determina que nació el día 23 de diciembre, cuando lo correcto es 21 de noviembre de 2009.
Que es menester destacar que desde que nació su hijo, siempre le ha garantizado todos y cada uno de sus derechos, cumpliendo cabalmente con su manutención, esto es mes a mes, reconociéndolo voluntariamente el día 23 de diciembre de 2009, inscribiéndolo en el registro de estado Civil. Para que le fuere garantizada su identidad y el derecho a ser inscrito en el registro civil y tener un nombre, una nacionalidad, a vivir con una familia de origen, a conocer a sus padres y ser criados por ellos.
Que de igual manera es de determinar que mensualmente le entregaba a la hoy demandada en efectivo la manutención correspondiente a su hijo y adicionalmente y siempre fue así la compra de medicamentos alimentos, ropa, y en general todos y cada uno de los requerimientos necesarios que necesita un niño a su edad y desmedidamente con todo el amor de padre, y que hoy día siente menoscabado sus derechos y los de su hijo, por cuanto la hoy demandada, no quiere recibir las cantidades de dinero que tiene destinadas para cubrir las necesidades que posee, por cuanto la misma alega que tiene que estar con ella y por otro lado se niega a llegar a un acuerdo o convenio de alimentos en beneficio del mismo, como consecuencia de lo expuesto se vio en la imperiosa necesidad de activar el aparato jurisdiccional para garantizar su protección integral. Por lo que solicita que la presente solicitud de Fijación de Manutención sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 05 de agosto de 2010, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Pineda Eljuri, Gretdy José Solarte Pineda y José Ignacio Rendón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210 y 83.247.
En fecha 12 de agosto de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana Johanna Isabel Lazarde Borges, otorgó poder apud acta a la abogada Karin Anna Heider Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.096. Con esta actuación se produjo la citación tácita.
Mediante escrito de la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, luego de hacer una serie de consideraciones sobre los hechos, pide revisar el ofrecimiento prometido por el progenitor, establecer el monto de la obligación de manutención e imponer al demandante la obligación de edificar un apartamento tipo estudio en la planta superior de la casa de la abuela materna.
A través de acta de fecha 03 de noviembre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, las partes no comparecieron.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas del demandado.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Johanna Isabel Lazarde Borges, quedó citada efectivamente el día 29 de octubre de 2014, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 03 de noviembre de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1257, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el ciudadano Luis Carlos Fernández Landi y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 5.
• Copia simple del oficio N° CP-1136-2010 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigido al Coordinador de Registro Civiles de Consejo Nacional electoral, a través del cual se remite al demandante para tramitar el procedimiento administrativo de rectificación del acta de nacimiento del niño de autos, al cual no se le confiere valor probatorio por ser impertinente, ya que no aporta ni guarda relación con los hechos controvertidos. Folio 6.
2. INFORME:
Se ofició al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, a los fines de que informen el estado de la causa No. 17.259 y remitir copia certificada del expediente, cuya respuesta no consta en actas. Ahora bien, al revisar el objeto de esta prueba, se observa que ese juicio se trata de una fijación de régimen de convivencia familiar y que el promovente pretende demostrar que se le están cercenando sus derechos paterno filiales. En consecuencia, esta prueba es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de la ciudadana Johanna Elizabeth Nava González, la cual fue admitida y se libró comisión para su evacuación. Sin embargo, las resultas no constan en las actas. Ahora bien, al revisar el objeto de esta prueba, se observa que el promovente pretende demostrar cual era la relación existente entre él y la demandada, la condición de padre y que le he sido negado el derecho a compartir y relacionarse con su hijo. En consecuencia, esta prueba es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso, no promovió prueba alguna a valorar
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a acoger el ofrecimiento realizado por el obligado, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado de actas y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Por otra parte, se evidencia que la demandada de autos no contestó la demanda oportunamente ni promovió escrito de promoción de pruebas por lo que quedo confesa. Sin embargo, se aprecia que en el escrito en fecha 29 de octubre de 2010, pidió revisar el ofrecimiento prometido por el progenitor, establecer el monto de la obligación de manutención e imponer al demandante la obligación de edificar un apartamento tipo estudio en la planta superior de la casa de la abuela materna.
En ese sentido, este Tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor, equivalente a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, tomando previamente en consideración todo lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Por lo que se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Tampoco consta en actas la capacidad económica de la demandada.
Asimismo, consta que ese ofrecimiento fue hecho en fecha 05 de agosto de 2010, por lo que la cantidad ofrecida por el progenitor se ha depreciado debido al fenómeno inflacionario que afecta nuestro país y cuya existencia es notoria. Por ello, tomando en cuenta que para la fecha del ofrecimiento la cantidad propuesta fue de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y que para entonces el salario mínimo estaba fijado en un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), el monto ofrecido equivalía al ochenta y uno punto setenta por ciento (81.70%) del salario mínimo.
Ahora bien, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual en la cantidad equivalente al ochenta y uno punto setenta por ciento (81.70%) pero con base al salario mínimo actual establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación del niño de autos.
Este porcentaje en la actualidad equivale a la cantidad de tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.994,40), tomando en cuenta que según decreto Nº 1431 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11).
De la misma forma se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano Luis Carlos Fernández Landi, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.808.039, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Johanna Isabel Lazarde Borges, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.839.914, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al ochenta y uno punto setenta por ciento (81.70%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario más el sesenta y tres punto cuatro por ciento (63.4%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario más el sesenta y tres punto cuatro por ciento (63.4%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. En relación con los alegatos sobre la fijación o cumplimiento del régimen de convivencia familiar se insta a las partes a tramitarlo en el procedimiento respectivo por separado.
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 02 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-17034
GAVR/José
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