REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 01.
Asunto No.: J1J-1052-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Grace Milagro Vargas Pirela, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.803.590.
Abogada asistente: Elvia T. Pineda Mosquera, Defensora Pública Auxiliar 10ª Especializada.
Parte demandada: ciudadanos Yeniveth Carolina Colina Arámbulo y Jorge Leonardo Vargas Pirela, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.005.850 y 19.393.276.
Abogadas asistentes: Karin Soto Salas y Gabriela Faría, Defensoras Públicas 13ª y 4ª Especializadas, respectivamente.
Niño: Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Grace Milagro Vargas Pirela, antes identificada, en contra de los ciudadanos Yeniveth Carolina Colina Arámbulo y Jorge Leonardo Vargas Pirela, antes identificados, en relación con el niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA.
Por el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de noviembre de 2013 fueron agregadas a las actas las boletas donde constan la citación de los codemandados, quienes contestaron la demanda mediante escritos registrados en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (30ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 20 de diciembre de 2013 fue agregado a las actas el informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario. Así mismo, el 06 de mayo de 2014, fue agregado a las actas oficio No. 19-34-096014 de la misma fecha, emanado de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia donde se lee que la demandante se encuentra inscrita en el programa de familia sustituta.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 09 de octubre de 2014 se dictó un auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 15 de diciembre de 2014. Como consecuencia de que días antes no hubo horas de despacho –por causa justificada–, en esa fecha no pudo celebrarse por ser el 8º día contado a partir de la fijación, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 18 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, compararon a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañada de la Defensora Pública Auxiliar 10ª Especializada, la codemandada junto con la Defensora Pública 13ª y el codemandado asistido por la Defensora Pública 4ª. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de trabajo emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de fecha 14 de octubre de 2013, donde consta que la ciudadana Grace Vargas es empleada efectivo permanente en el cargo de analista de gestión y programación opera, desde el 08 de mayo de 2009, así como el salario y beneficios que percibe; instrumento privado que a pesar de no ser ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba que la demandante labora en la referida empresa. Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 600 de fecha 02 de febrero de 2011, correspondiente al niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Yeniveth Carolina Colina Arámbulo y Jorge Leonardo Vargas Pirela. Folio 7.
2. INFORME TÉCNICO PARCIAL:
Consta en actas el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar donde reside el niño de autos. Folios 21 al 27. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída. Específicamente lo hizo en fecha 18 de diciembre de 2014.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
“Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, por parte de su abuela paterna, la ciudadana Grace Milagro Vargas Pirela, quien alega que el referido niño se encuentra bajo su amparo y protección, por lo que ha ejercido todo los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que su nieto se encuentra bajo su amparo y protección desde el momento de su nacimiento, ya que su progenitor no cuenta con un trabajo estable que le permita contar con los recursos económicos suficientes para proveer a su hijo de un nivel de vida adecuado, al igual que su progenitora. Que los padres están totalmente de acuerdo que sea ella quien continúe encargándose de todo lo que el niño requiere y con todo el amor del mundo se encuentra en toda la disposición de continuar teniéndolo bajo su completa responsabilidad. Solicita que se decrete la medida de colocación familiar como modalidad de familia sustituta “para que permanezca bajo mi custodia brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral en mi hogar fijado en el sector La Pomona, calle 102D, casa número 19E-66, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia”.
Entretanto, la codemanda al contestar la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio señaló que es cierto que su hijo es producto de su unión sentimental con el hijo de la demandante. Que desde que nació su hijo la demandante se ha preocupado por brindarle todo lo requerido por él para su desarrollo integral ya que ni el padre ni ella cuentan con recursos económicos suficientes para poder garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado. Manifiesta que por cuanto su hijo “se encuentra dentro de un hogar lleno de amor, afecto y cuidados necesarios para su desarrollo integral, aspectos éstos que no puedo brindarle a mi[su] hijo, es por lo que me encuentro totalmente de acuerdo con la demanda…”.
En el mismo sentido, el codemandado refirió que es cierto que la demandante desde el momento del nacimiento se ha encargado del niño. Que su hijo se encuentra bajo los cuidados y protección de la demandante porque ni la madre ni él tienen trabajo estable. Que está de acuerdo con que la demandante se encargue completamente del niño como lo ha venido haciendo hasta el día de hoy desde su nacimiento.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, si bien los codemandados están de acuerdo con la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento quedó demostrado que el niño de autos es hijo de los demandados, y aun cuando no consta en actas pruebas de la filiación de la demandante con el codemandado, no se trata de un hecho controvertido que el niño de autos es nieto de la demandante, quien labora en la empresa PDVSA y quiere inscribir al niño en los beneficios socioeconómicos que percibe en su relación de trabajo.
Consta en actas oficio No. 19-34-096014 emanado de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia donde se lee que la demandante se encuentra inscrita en el programa de familia sustituta, sin remitir informe alguno.
En relación con el informe técnico parcial (social) aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación del niño” se aprecia que Diego Alejandro reside con los progenitores (demandados) en el hogar de la abuela paterna (demandante). Además, en la “relación del caso” se constata que en la entrevista preliminar la demandante refiere que ha demandado la colocación familiar con el fin de apoyar a los progenitores en la crianza y manutención de su nieto, por cuanto el progenitor no mantiene un trabajo estable y la progenitora no labora porque se ocupa de atender al niño. Que solicita la colocación familiar con el interés de que su nieto disfrute de los beneficios contractuales que percibe como empleada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), tales como: póliza de HCM, becas escolares, plan vacacional, juguetes y otros.
En este informe consta, que la demandante al ser entrevistada expuso que asume los gastos de manutención de su nieto desde que conoció el embarazo, lo cual persiste hasta el presente, ya que a pesar de que el progenitor está incorporado al campo laboral el ingreso que percibe es muy bajo y no posee seguridad social. Que por esa circunstancia y a fin de brindarle a su nieto una mejor calidad de vida desea incorporarlo como carga familiar en PDVSA donde trabaja, por lo cual su nieto podrá disfrutar de seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, juguetes, útiles escolares, medicinas, plan vacacional y seguro social obligatorio, pero dado que la empresa le exige un documento de representación demanda la colocación familiar. Que su intención es brindarle a su nieto seguridad social, dado que no pretende que los progenitores sean privados de sus derechos que les asisten como padres y los cuales hasta el presente se cumplen cabalmente ya que la progenitora se ocupa íntegramente de los cuidados y atenciones del niño.
Luego, en las “conclusiones” señala que el niño desde su nacimiento se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de sus progenitores y residen en el hogar de la abuela paterna, quien contribuye con la crianza. Que la abuela-demandante es idónea para velar por el pleno desarrollo y crecimiento de su nieto, no obstante, su único interés al solicitar la colocación familiar es que el niño sea amparado por sus beneficios contractuales que le corresponden por su relación laboral.
Visto lo anterior, este sentenciador tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido, pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Ahora bien, en el presente caso el tribunal de la causa al admitir la demanda ordenó la elaboración de un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside el niño de autos, y así fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario. De allí que, resulta ineludible ponderar la pertinencia de elaborar un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) en este caso, sobre lo cual se indagó la opinión de la Trabajadora Social en la audiencia de juicio.
Para ello, es preciso destacar que ni en la demanda ni en la audiencia de juicio la parte actora alegó de forma alguna la falta de idoneidad psicológica de los progenitores demandados, ni que exista perjuicio o violación de los derechos del niño de autos, ni el informe técnico que consta en actas deja entrever la necesidad de un abordaje psicológico, por el contrario, este mismo informe refiere que la abuela-demandante “…dado que no pretende que los progenitores sean privados de sus derechos que les asisten como padres del niño y los cuales hasta el presente se cumplen cabalmente ya que la progenitora se ocupa íntegramente de los cuidados y atenciones del niño”.
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. artículo 3, ordinales 2 y 3 ejusdem), este sentenciador concluye que en el caso específico sometido a consideración no se requiere la elaboración de un informe técnico integral, pues eso no es determinante para la decisión de mérito y por ser el informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia en entorno bio-social del niño de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia y adminiculada con los hechos, permite delatar contradicciones entre los alegatos expuestos por las partes y las circunstancias fácticas que rodean el caso, pues la lectura de los escritos de demanda y contestación –en principio- permiten pensar que es la abuela-demandante quien está encargada de los cuidados del niño y se deja entrever que el niño solo vive con ella y no con sus padres. De hecho, afirma que su nieto se encuentra bajo su amparo y protección desde el momento de su nacimiento, que los padres están totalmente de acuerdo que sea ella quien continúe encargándose de todo lo que el niño requiere, que se encuentra en toda la disposición de continuar teniéndolo bajo su completa responsabilidad y que solicita la medida para que permanezca bajo su custodia. Sin manifestar en ningún momento que el grupo familiar (niño y progenitores-demandados) reside junto con ella.
Lo mismo se repite en los escritos de contestación, llegando a afirmar la progenitora que su hijo se encuentra dentro de un hogar lleno de amor, afecto y cuidados que ella no puede brindarle, manifestación que llama la atención. Así mismo, el progenitor señala que su hijo se encuentra bajo los cuidados y protección de la demandante porque ni la madre ni él tienen trabajo estable.
Cuando la realidad demostrada con el informe técnico parcial es que la abuela-demandante reside en su hogar junto con su hijo (demandado), el niño y la madre (demandada), y durante la elaboración de la experticia manifestó que no pretende que los progenitores sean privados de sus derechos como padres del niño y los cuales hasta el presente se cumplen cabalmente ya que la progenitora se ocupa íntegramente de los cuidados y atenciones del niño, en franca contradicción con los hechos libelados.
No en vano, la experticia concluye que el niño desde su nacimiento se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de sus progenitores y que la abuela paterna contribuye con la crianza, y que el interés de ésta última es que el niño sea amparado por sus beneficios contractuales que le corresponden por su relación laboral.
Empero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la CRBV que claramente señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas” (resaltado añadido), y en los artículos 5, 358 y 359 de la LOPNNA (2007), la responsabilidad de crianza es el deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar.
Se trata de obligaciones irrenunciables que el ordenamiento jurídico les impone a los padres en beneficio de los hijos niños, niñas o adolescentes, y que en Derecho no deben ser delegadas a terceras personas (aun cuando formen parte de la familia de origen), salvo cuando la permanencia con el padre y la madre resulte imposible o contraria al interés superior, caso en el cual se hace viable la noción de familia sustituta de conformidad con la Ley (Vid. arts. 76 de la CRBV, 8 de la CDN y 28 de la LOPNNA, 2007), lo cual no sucede en el caso de autos.
Ahora, cabe preguntarse ¿cuál es el verdadero interés superior del niño de autos? en ese sentido, es pertinente mencionar jurisprudencia española de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000, que estableció de manera significativa que:
“El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado”. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
Por su parte, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el Juez debe ponderar, entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
Así, el interés superior debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.
Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).
De allí que, tomando en cuenta de la opinión del niño involucrado en este proceso, este Tribunal debe puntualizar que el juez de protección también actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva, por ello debe velar por la unión familiar.
Por tanto, en este campo el Derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, los valores de coparticipación de los padres y madres en la crianza de los hijos. Por estos motivos, siguiendo los postulados de la doctrina de la protección integral, el Estado –a través de las decisiones judiciales- debe evitar romper los vínculos familiares al atender la situación de los niños, niñas y adolescentes.
Entonces, en el presente caso el verdadero interés superior del niño apunta a que son los padres quienes deben cumplir con los deberes indeclinables e irrenunciables que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y no delegarla en terceros a través de la medida de protección de colocación familiar demandada.
Por todo lo antes expuesto, a pesar de que la actora forma parte de la familia de origen ampliada del niño de autos, resulta forzoso para este juzgador concluir que si bien su propósito de incluir al niño en los beneficios de su relación laboral es bueno; las circunstancias fácticas del presente caso no se subsumen en los supuestos de procedencia de la medida de colocación familiar previstos en el artículo 397 de la LOPNNA (2007), ya que no pueden los padres, bajo esos argumentos, delegar el cumplimiento de los deberes que los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358 de la LOPNNA (2007), les imponen en beneficio de su hijo, motivo por el cual la demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Grace Milagro Vargas Pirela, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.803.590, en contra de los ciudadanos Yeniveth Carolina Colina Arámbulo y Jorge Leonardo Vargas Pirela, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.005.850 y 19.393.276, respectivamente, en relación con el niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de 2015, año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.-
Asunto No.: J1J-1052-2014.
GAVR/