REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 28 de enero de 2015, las ciudadanas MIXZULY KARINA RAMÍREZ TORREALBA, SURAIMA JOSEFINA TORREALBA CALDERA y MARIANELA VIVAS ZÚÑIGA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-15.561.977, V-9.738.690 y V-15.750.257, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistidas por las abogadas en ejercicio MILENA MATA y AMANDA SALGADO CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.626 y 123.203, respectivamente, a través de escrito solicitan que se les “otorgue recurso de amparo que toda familia merece”, mencionando a las niñas y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 10 y 3 años y 7 meses de edad, respectivamente, y al joven adulto BENITO ALBINO CORONA TORREALBA, con diversidad funcional.
Por auto de esta misma fecha, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez revisado el escrito de solicitud de amparo constitucional y la documentación acompañada, tiene este tribunal una panorámica de la situación planteada.
Piden las accionantes que las medidas solicitadas por los supuestos agraviantes, ciudadanos ALIRIO HERRERA FUSIL y HORTENCIO HERRERA FUSIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.147.673 y V-1.935.603, respectivamente, “no se cumpla”, es decir, el desalojo y respectivo traslado a un refugio temporal, los cuales –a su decir- traerán como consecuencia la desorientación y afectación psicológica de los niños, pues se verían obligados a estar confinados a un espacio desconocido para ellos y el cambio brusco de la institución educativa en la que tendrían que estudiar.
Señalan que se oponen a la acción que los ciudadanos ALIRIO HERRERA FUSIL y HORTENCIO HERRERA FUSIL, “intentan en contra de nosotros”, ya que “1º El(sic) nunca ha habitado el inmueble, consideramos que no ha tenido la necesidad y el interés por la vivienda. 2º Que la requiere quien sabe, pues cabe el beneficio de la duda su interés por la casa. 3º El haber buscado hoy el apoyo de instituciones que deben estar a favor de los necesitados, como es el caso INAVI, INSUVI(sic), Habitad(sic) y Vivienda, con el interés de apropiarse de algo que en un momento no necesito(sic), pero que hoy le presta intereses y atención. Es por ello, por el bienestar de nuestros hijos negamos la cualidad e interés de los accionantes del desalojo, los ciudadanos ALIRIO HERRERA FUSIL y HORTENCIO HERRERA FUSIL”.
Solicitan que el inmueble que siempre y hasta hoy ha sido “nuestro hogar”, lo continúe siendo, “pidiendo también el rechazo de las actuaciones del reclamante”.
Invocan los artículos 82, 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 276 y 277 (referidos a la acción de protección de derechos difusos o colectivos), 66, 53 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para finalizar, piden que se impida que los obliguen a abandonar la vivienda que por tantos años ha sido su hogar.
La revisión de las documentales acompañadas permite observar que las niñas y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), son hijos de la accionante MARIANELA VIVAS ZÚÑIGA y del ciudadano MAXKLIN JOSÉ RAMÍREZ TORREALBA, portador de la cédula de identidad No. V-15.561.978, según actas de nacimiento de los primeros dos que rielan en los folios 17, 18, 27 y 30, sin que se observe el acta de la menor de las niñas.
Ahora bien, ante la petición de la parte accionante, ante todo corresponde verificar las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, pues es una cuestión que se puede conocer aun de oficio.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ha sentado:
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Vid. sentencia No. 41 del 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González y otros.)
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, establece en su artículo 6, las causales por las que no será admitida la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (subrayado agregado).
De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo prudente el agotamiento de la vía administrativa. Así, por ejemplo, ocurre en materia laboral.
En el presente caso, conforme a la trascripción supra realizada, aun cuando no lo indican, se entiende que las accionantes actúan en nombre propio y del joven adulto BENITO ALBINO CORONA TORREALBA, sin acreditar su representación con respecto a éste, y una de ellas, la ciudadana MARIANELA VIVAS ZÚÑIGA en representación de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Alegan la amenaza o violación de los derechos a la vivienda, a la salud, a la seguridad social, al trabajo pues citan los artículos 82, 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también del los derechos a la integridad personal y la educación al invocar los artículos 32 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante una situación presuntamente lesiva que deviene de la eventual práctica del desalojo de la vivienda donde viven, ubicada en la urbanización Monte Claro, 3ª etapa, sector 1(A), vereda 35, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ubicación en un refugio temporal.
Al respecto, es menester acotar que no le está dado a esta jurisdicción especializada descender al análisis de las decisiones dictadas tanto en la fase de conocimiento como de ejecución del juicio de desalojo, ni sobre incidencias en su decurso, ni sobre la atribución del derecho a la propiedad del inmueble, pues ello se escapa de la esfera de la competencia de este tribunal y es intrínseco a la materia inquilinaria o arrendaticia, de allí que no podría forman parte del thema decidendum en una acción de amparo constitucional como la del caso en estudio.
Así las cosas, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes; pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5° antes transcrito.
De la narración hecha por el accionante se delata que denuncia una supuesta violación de los derechos a la vivienda, a la salud, a la seguridad social, a la educación a las niñas y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 10 y 3 años y 7 meses de edad, respectivamente, y al joven adulto BENITO ALBINO CORONA TORREALBA, con diversidad funcional; pero se deduce que el accionante no accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión, cual es hacer cesar la amenaza de violación de derechos a través de una medida de protección cuyo dictamen es competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispuesto en el artículo 160 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007).
Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA (2007) como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.
En el caso de autos, la presunta amenaza o violación de los derechos a la vivienda, a la salud, a la seguridad social, a la educación a las niñas y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 10 y 3 años y 7 meses de edad, respectivamente, y al joven adulto BENITO ALBINO CORONA TORREALBA, señalados como agraviados, puede ser subsanada a través del dictamen de una o varias medidas de protección de las previstas en el artículo 126.
Con respecto a lo anterior, hay varios que concretar, a saber: a) las medidas de protección son competencia en primer grado del Consejo de Protección del municipio donde se encuentre domiciliado el niño, niña y/o adolescente; b) la amenaza o violación puede provenir por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente; y, c) tienen la finalidad de tutelar la amenaza o violación de derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.
Es importante acotar que las medidas de protección solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Además, que el artículo 296 ejusdem permite dictar medidas de protección de carácter inmediato para la preservación o restitución de derechos, entre éstos a la integridad personal, a la educación (Vid. arts. 32 y 53 de la LOPNNA), cuando, constatados los hechos, se hace inminente su dictamen en contra del agente activo de la acción u omisión, inclusive del propio padre o madre.
Al analizar el presente caso, se evidencia de la acción de amparo constitucional versa sobre una supuesta violación de los derechos a la vivienda, a la salud, a la seguridad social, a la educación a las niñas y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 10 y 3 años y 7 meses de edad, respectivamente, y al joven adulto BENITO ALBINO CORONA TORREALBA, los tres primeros hijos de una de las accionantes, en tal sentido, este tribunal observa que los derechos presuntamente amenazados o violados están referidos a derechos individualmente considerados, que pueden haber sido atendidos de forma inmediata y expedita por el órgano administrativo para la aplicación de una o varias medidas de protección, antes de acudir a la vía judicial y a la acción de amparo constitucional, y así además cumplir con el criterio de construcción del Sistema de Protección referido a la desjudicialización o redefinición de las funciones judiciales.
Las medidas de protección deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, niña y/o adolescente, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la LOPNNA, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído.
Por otra parte el artículo 300 de la LOPNNA, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no esté de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial.
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en este caso, con fundamento en todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, pues la LOPNNA prevé otro medio, que si bien no es judicial, resulta idóneo y se encuentra dispuesta por la ley como mecanismo para dilucidar la pretensión aducida, aunado a que las accionantes en amparo, no convencen al tribunal de que la vía constitucional es la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a los hijos niñas y niño hijos de una de las querellantes.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas MIXZULY KARINA RAMÍREZ TORREALBA, SURAIMA JOSEFINA TORREALBA CALDERA y MARIANELA VIVAS ZÚÑIGA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-15.561.977, V-9.738.690 y V-15.750.257, respectivamente, asistidas por las abogadas en ejercicio MILENA MATA y AMANDA SALGADO CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.626 y 123.203, respectivamente.
INSTA a los ciudadanos MARIANELA VIVAS ZÚÑIGA y MAXKLIN JOSÉ RAMÍREZ TORREALBA, antes identificados, a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio respectivo, a los fines de hacer la denuncia correspondiente para que se dé inicio al procedimiento administrativo tendiente al dictamen de las medidas de protección a las que haya lugar, ante la presunta amenaza o violación de los derechos a la vivienda, a la salud, a la seguridad social, a la educación a las niñas y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 10 y 3 años y 7 meses de edad, respectivamente, y al joven adulto BENITO ALBINO CORONA TORREALBA, señalados como agraviados, cuya comisión puede de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria (Acc.)
Milagros García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No.16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-14119-2015.
GAVR.