REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.815.326, domiciliado en el sector barrio San José, La Florida, avenida 18ª, calle 95C, casa No. 95C-95; asistido por el abogado en ejercicio Hiran Parra Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.067, a través de escrito manifiesta que interpone acción de Amparo Constitucional, a favor y representación de sus hijos menores de edad, los adolescentes, niño y niña (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17, 16, 10 y 8 años de edad, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
A través de sentencia interlocutoria dictada ese día, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó despacho saneador en el sentido de ordenarle al ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, antes identificado, ampliar y subsanar los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la resolución, asistido de abogado, para lo cual se le conceden dos (2) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con la advertencia que si no subsana, la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el referido artículo 19.
Una vez notificado el accionante del despacho saneador, por conducto de escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, señaló que las personas agraviadas son sus hijos, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17, 16, 10 y 8 años de edad, respectivamente, cuyo domicilio está en el sector barrio San José, La Florida, avenida 18ª, calle 95C, casa No. 95C-95. De igual forma, indicó el domicilio de la presunta agraviante, la ciudadana GLADYS MARISELA LÓPEZ GARCÍA.
Para subsanar el requisito del ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló “…como derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Y en cuanto al requisito del ordinal 5º ejusdem relata:
Desde el mes de Noviembre(sic) de 2007 en adelante, vengo poseyendo en forma pública, a los ojos de todos los vecinos del sector del inmueble antes señalado, inmueble propiedad de la ciudadana GLADYS MARISELA LOPEZ(sic) GARCIA(sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-7.723.019, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado(sic) Zulia, asi(sic) mismo se hace conocimiento de este tribunal que desde la fecha arriba indicada poseo dicho inmueble ubicado en el Barrio(sic) San Jose(sic) La Florida, AV. (sic) 18 A, Calle(sic) 95C, Casa(sic) N° 95C-95… con mis cinco (5) hijos, cuatro (4) adolescentes y dos (2) mayores de edad, en compañía de mi concubina ANABERLITH COROMOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-15.749.675, y de mí(sic) mismo domicilio.
La ciudadana GLADYS MARISELA LOPEZ(sic) GARCIA(sic), ya identificada, es mi hermana biológica procedió a demandarme por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° 3.567.
En fecha 10 de Octubre(sic) de 2014 fui notificado por el alguacil de dicho tribunal donde se fija el 12 de Febrero(sic) de 2015, a las 10:00 am(sic) para llevarse a efecto la entrega material del inmueble antes señalado, el cual habito desde la fecha arriba indicada, y quien desde esa fecha el cuidado y mantenido como un buen Padre(sic) de Familia(sic), acondicionando, pintando, arreglando y limpiando dicho inmueble.
Respetado juez, todos mis hijos se encuentran realizando estudios en instituciones escolares cerca del inmueble, y la propietaria del inmueble GLADYS MARISELA LOPEZ(sic) GARCIA(sic), ya identificada pretende ejecutar una medida de desalojo el día 15-02-2015, poniendo en peligro no solamente la integridad física de mis hijos sino también la posibilidad casi segura que pierdan el año con respecto a sus estudios, tomando en consideraciones que pretenden ubicarnos en sitio de refugio en el Municipio(sic) Santa Rita, del Estado(sic) Zulia, imagínese el inminente riesgo y peligro que corren mis hijos, si esa medida de desalojo se practica.
Respetado Juez(sic) mis menores hijos arriba identificados cursan estudios de educación primaria en la Unidad Educativa Carmelita Morales, la cual se encuentra ubicado(sic) en el Sector(sic) Arismendi en la Av. 9B, diagonal a los Bomberos(sic) a escaso(sic) 2 cuadras de donde vivimos y como ya señalé corren el inminente peligro si se practica la medida de desalojo pierdan el año escolar en vista de que pretenden con la medida de desalojo ubicarnos en un sitio de refugio en el Municipio(sic) Santa Rita del Estado(sic) Zulia, zona sumamente peligrosa hasta donde tengo entendido por comentarios de familiares y amigos que viven en la zona, razones estas que me llevaron a interponer el presente recurso de amparo para mis hijos esto para proteger sus estudios los cuales pueden ser interrumpidos con esta medida que pretenden practicar la cual fue decretada con un juicio lleno de vicios y que los mismos pueden ser planteados en la audiencia oral constitucional con la finalidad que se proteja a mis hijos derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la educación y en interés superior del niño…
Con respecto al ordinal 6 del ya mencionado articulo(sic) 18 consideramos que puede ser infringida situación jurídica que perjudique a mis hijos con relación a sus estudios directamente relacionado con el articulo(sic) 78… en el caso que se llegare a practicar la medida de desalojo decretada por el por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida esta que reposa en el expediente N° 3.567, motivo resolución de contrato de arrendamiento, la cual pretende practicarla el dia(sic) 15 de febrero de 2015, sin escuchar las opiniones tanto mias(sic) como de abogado para que permitan que mis hijos puedan culminar sus labores escolares, sin que estas sean ininterrumpidas como(sic) una medida judicial tan drástica y que le(sic) ocasionaría eminentes riesgos físicos y en especial todo lo relacionado con su año escolar (negritas del tribunal).
Una vez subsanada la acción de amparo constitucional tiene este tribunal una panorámica de la situación planteada y del derecho constitucional que el accionante señala como amenazado de violación, esto es: el derecho a la educación de sus hijos, aun cuando no concreta señalar los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ante la petición de la parte accionante, ante todo corresponde verificar las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, pues es una cuestión que se puede conocer aun de oficio.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ha sentado:
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Vid. sentencia No. 41 del 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González y otros.)
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, establece en su artículo 6, las causales por las que no será admitida la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (subrayado agregado).
De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo prudente el agotamiento de la vía administrativa. Así, por ejemplo, ocurre en materia laboral.
En el presente caso, conforme a la trascripción supra realizada, se observa que el accionante principalmente alega la amenaza del derecho a la educación de sus hijos, presuntamente agraviados; ante una situación presuntamente lesiva que deviene de la eventual práctica del desalojo de la vivienda donde viven y que –según dice- está cercana a su residencia actual.
Al respecto, es menester acotar que no le está dado a esta jurisdicción especializada descender al análisis de las decisiones dictadas tanto en la fase de conocimiento como de ejecución del juicio de desalojo, ni sobre incidencias en su decurso, ni sobre la atribución del derecho a la propiedad del inmueble, pues ello se escapa de la esfera de la competencia de este tribunal y es intrínseco a la materia inquilinaria o arrendaticia, de allí que no podría forman parte del thema decidendum en una acción de amparo constitucional como la del caso en estudio.
Así las cosas, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5° antes transcrito.
De la narración hecha por el accionante se delata que denuncia una supuesta violación del derecho a la educación de sus hijos, los adolescentes, niño y niña (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17, 16, 10 y 8 años de edad, respectivamente; de lo cual se deduce que el accionante no accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión, cual es hacer cesar la amenaza de violación del derecho a la educación de sus hijos a través de una medida de protección cuyo dictamen es competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispuesto en el artículo 160 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007).
Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA (2007) como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.
En el caso de autos, la presunta amenaza del derecho a la educación de los hijos del accionante señalados como agraviados, puede ser subsanada a través del dictamen de una o varias medidas de protección de las previstas en el artículo 126.
Con respecto a lo anterior, hay varios que concretar, a saber: a) las medidas de protección son competencia en primer grado del Consejo de Protección del municipio donde se encuentre domiciliado el niño, niña y/o adolescente; b) la amenaza o violación puede provenir por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente; y, c) tienen la finalidad de tutelar la amenaza o violación de Derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.
Es importante acotar que las medidas de protección solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Además, que el artículo 296 ejusdem permite dictar medidas de protección de carácter inmediato para la preservación o restitución del derecho a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA y 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuando, constatados los hechos, se hace inminente su dictamen.
Al analizar el presente caso, se evidencia de la acción de amparo constitucional versa sobre una supuesta violación al derecho a la educación de los hijos del accionante, en tal sentido, este tribunal observa que el derecho presuntamente amenazado o violado está referido a derechos individualmente considerados, que pueden haber sido atendidos de forma inmediata y expedita por el órgano administrativo para la aplicación de una o varias medidas de protección, antes de acudir a la vía judicial y a la acción de amparo constitucional, y así además cumplir con el criterio de construcción del Sistema de Protección referido a la desjudicialización o redefinición de las funciones judiciales.
Las medidas de protección deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, niña y/o adolescente, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la LOPNNA, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído.
Por otra parte el artículo 300 de la LOPNNA, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no esté de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial.
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en este caso, con fundamento en todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, pues la LOPNNA prevé otro medio, que si bien no es judicial, resulta idóneo y se encuentra dispuesta por la ley como mecanismo para dilucidar la pretensión aducida, aunado a que el accionante en amparo, no convence al tribunal de que la vía constitucional es la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a los adolescente, niño y niña hijos del querellante.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.815.326, domiciliado en el sector barrio San José, La Florida, avenida 18ª, calle 95C, casa No. 95C-95.
INSTA al ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio respectivo, a los fines de hacer la denuncia correspondiente para que se dé inicio al procedimiento administrativo tendiente al dictamen de las medidas de protección a las que haya lugar, ante la presunta amenaza del derecho a la educación de sus hijos, cuya comisión puede de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria (Acc.)
Milagros García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No.15 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-12767-2015.
GAVR.