REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 20 de enero de 2014
205º y 155º
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario con fundamento en lo establecido en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por el ciudadano Eliesib López Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.705.716, en contra de la ciudadana Vitzaid Josefina Mattiuzzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.282.485.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 02 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª ) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la ciudadana Vitzaid Josefina Mattiuzzo.
En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado Andrés Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliesib López Andrade, solicitó la acumulación de la presente causa con la causa signada bajo el No. 23.852, que cursó por ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la Juez Unipersonal No. 2.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la ciudadana Vitzaid Josefina Mattiuzzo, confió poder apud acta a los abogados en ejercicio Cibel Gutiérrez Ludovic, Jesús Inciarte Almarza, María Eugenia Gómez, Helen Cubillán Ríos y Leany Inciarte Almarza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.475, 60.878, 47.817, 114.173, 19.420, respectivamente.
Cumplidos los actos conciliatorios en fechas 25 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014, la parte demandante insistió en la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dio inicio al acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Vargas y la representación judicial de la parte demandada abogada Cibel Gutiérrez, antes identificado. En esta audiencia, una vez escuchadas las exposiciones así como las peticiones formuladas por cada una de las partes, el tribunal acordó suspender el referido acto y abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2014, el abogado Andrés Vargas, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 04 d julio de 2014, el suprimido Despacho del Juez Unipersonal No. 4, fijó día y hora para llevar a efecto la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 02 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
Ahora bien, el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), prevé:
“El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. Omisis”
En el presente caso, la revisión pormenorizada del expediente permite observar que hubo contestación de la demanda y se dio inicio al debate probatorio en la oportunidad correspondiente, siendo que el acto oral de evacuación de pruebas fue suspendido y conforme a lo establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se acordó la apertura de una articulación probatoria, por lo que una vez promovidos y admitidos los medios probatorios la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez del Unipersonal No. 4, fijó fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, lo que debe entenderse como la continuación del debate probatorio iniciado.
En consecuencia, el presente juicio de Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda (2ª) del articulo 185 del Código Civil, no le es aplicable el régimen nuevo procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que este encuadra en el supuesto del literal “c” del citado artículo 681, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en resguardo del debido proceso y los principios de celeridad procesal y certeza de la celebración de los actos procesales, resuelve:
1) REVOCAR por contrario imperio el auto de fijación de Audiencia de Juicio dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en fecha 09 de enero de 2014, de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
2) REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cuyo Juez le corresponde conocer el Régimen Procesal Transitorio del Suprimido Despacho del Juez Unipersonal No.4. En tal sentido, se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y a la Coordinación Judicial de este Circuito para participarle la itineración. Ofíciese.-
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria;
Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 07 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo los Nos. J1J-2015- 40 y J1J-2015-41. La Secretaria.-
Asunto No. J1J-4147-2014.
GAVR/milagros*
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