PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 06
Asunto No.: J1J-23974-2014.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Parte demandante: ciudadana Yussemir Yohan Abreu Inciarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.066.212.
Abogadas asistentes: Juana González, Defensora Pública Especializada 12ª y Mayrelis Leiva, Defensora Pública Décima Especializada 12ª auxiliar.
Parte demandada: ciudadano Luis Alfredo Araujo Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.973.363.
Abogada asistente: Yazmín Vásquez, Defensora Pública Especializada 16ª.
Niña: Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda calificada como “Inquisición de Paternidad” interpuesta por la ciudadana Yussemir Yohan Abreu Inciarte, antes identificada, en contra del ciudadano Luís Alfredo Araujo Medina, antes identificado.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 06 noviembre de 2013 fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Luis Alfredo Araujo Medina, se dio por citado y contestó la demandada a través de escrito de fecha 23 del mismo mes y año.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 07 de noviembre de 2014, fue agregado el “informe de filiación biológica” elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en cuyas conclusiones se lee que la “probabilidad de paternidad es de 99,999999723084%”.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Constan las notificaciones de ambas partes del abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por los ciudadanos Yussemir Yohan Abreu Inciarte y Luís Alfredo Araujo Medina, ya identificados, consignaron copia certificada del acta de nacimiento No. 15 de fecha 14 de noviembre de 2014, correspondiente a la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, donde se evidencia que fue reconocida por su progenitor.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
Observa este tribunal que en el libelo la ciudadana Yussemir Yohan Abreu Inciarte, antes identificada, demanda al ciudadano Luis Alfredo Araujo Medina, antes identificado, por “Inquisición de Paternidad” para que se determine la filiación paterna de la niña María Victoria. Fundamenta la demanda en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 25, 177 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 226, 228, 233 y 1422 del Código Civil.
Sobre acción de Inquisición de Paternidad la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
Así mismo, en relación con el objeto de esa acción, la referida autora patria refiere:
“El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente” (subrayado agregado).
Como se observa, la acción de Inquisición de Paternidad le está dada al hijo nacido en una relación no matrimonial, quien tiene la legitimación activa para reclamar el estado de hijo en contra del padre que no lo ha reconocido voluntariamente.
Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”. Sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.
Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
“Declaratoria ante el Registro Civil. Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos”.
“Acta de reconocimiento. Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos”.
En el caso de marras, consta en actas que el progenitor-demandado reconoció voluntariamente a su hija ante el Registro Civil, por lo que corresponde a este tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil y lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil antes citado.
Al respecto, observa este sentenciador que en la copia certificada del acta de nacimiento No. 15 de fecha 14 de noviembre de 2014 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Clínico Pediátrico Zulia, se evidencia que el demandado, ciudadano Luis Alfredo Araujo Medina, antes identificado, reconoció voluntariamente a su hija el 14 de noviembre de 2014, motivo por el cual se levantó el acta de reconocimiento en esa misma fecha, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vínculo filial, es decir, el mismo demandante satisfizo su propia pretensión.
De esta forma, la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (subrayado agregado).
II
Para finalizar, considera este tribunal que el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, el cual era que el demandado así lo hiciera o en su defecto fuera establecido judicialmente el vínculo filial, en consecuencia, el reconocimiento voluntario a criterio de este Sentenciador surte los mismos efectos que convenir la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en relación con las costas procesales.
En ese sentido, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien desista de la demanda… pagará las costas sino hubiese pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente si no hubiere pacto en contrario”.
En el presente caso, no habiendo las partes estipulado nada con respecto a las costas del juicio, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el primer aparte del citado artículo 282 y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, expediente R.C. N° AA60-S-2009-001183, debe condenar en costas a la parte actora por cuanto el reconocimiento voluntario surte los mismos efectos que el convenimiento, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
TERMINADO el presente juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana Yussemir Yohan Abreu Inciarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.066.212; en contra del ciudadano Luís Alfredo Araujo Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.973.363, asistido por Yazmín Vásquez, a favor de la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA. Así se decide.
CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.06, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-23974-2014
GAVR/belkys
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