REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 11.
Asunto No.: J1J-1792-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante-reconvenida: ciudadano Julio Alberto González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.609.787.
Apoderados judiciales: Abgs. José Rafael Rivero y Yulibeth Atencio Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.761 y 132.808, respectivamente.
Parte demandada-reconviniente: ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.009.
Apoderados judiciales: Abgs. Leinis Méndez Pérez, Dianeth Guerrero Campos y Jean Carlos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124, 108.116 y 105.279, respectivamente.
Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Julio Alberto González, antes identificado, en contra de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio José Rafael Rivero y Yulibeth Atencio Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.761 y 132.808, respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta consta la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En la misma fecha, la parte demandada, confirió poder a los abogados en ejercicio Leinis Méndez Pérez, Dianeth Guerrero Campos y Jean Carlos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124, 108.116 y 105.279, respectivamente.
En fechas 03 de febrero de 2014 y 21 de marzo de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios. En esta última fecha, se abrieron piezas separadas de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención.
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de abril de 2014 y contestada por los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida a través de escrito de fecha 11 del mismo mes y año.
En con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Una vez verificada la notificación de ambas partes en relación con el abocamiento, por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, el viernes 02 de enero de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva cita para el día 12 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes junto con sus apoderados judiciales. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y el juez, conforme a lo establecido en el artículo 485 ejusdem difirió el dictamen de la sentencia. En audiencia celebrada al quinto (5º) día de despacho siguiente, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, ante las partes y sus apoderadas judiciales.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante–reconvenida constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así como, determinar si los hechos alegados por la parte demandada-reconvineinte constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 275 de fecha 14 de noviembre de 2003, correspondiente a los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 819 de fecha 29 de mayo de 2002 y la segunda con el No. 818 de fecha 12 de diciembre de 2007, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondientes a la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo y los mencionados hijos. Folios 07 y 08.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 793 de fecha 03 de octubre de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el ciudadano Julio Alberto González y la mencionada adolescente, quien es su carga familiar. Folio 09.
• Planillas de depósitos de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, identificados con los números 1413505771 y 12411182337, correspondientes a depósitos realizados por el ciudadano Julio González, en la cuenta 01340080600803152316 cuya titular es la ciudadana Alba Borges, las cuales se desechan del proceso por impertinentes. Folio 47.
• Seis (6) impresiones de la página de la red social Facebook, sobre el perfil de una persona nombrada como Alba Esquelis Borges Portillo, las cuales se desechan del proceso por impertinentes. Folios del 48 al 53.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficie a la empresa Inversiones Cristal Joyas C.A., a los fines de que informen sobre la capacidad económica de la demandada reconviniente como trabajadora de esa empresa. Esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa y se libró el oficio correspondiente, pero no consta en actas la respuesta, sin que en la audiencia de juicio la parte promovente haya insistido en su evacuación.
• Solicitó que se oficie al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se practique un informe técnico integral al grupo familiar. Esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa y se libró el oficio correspondiente, pero no consta en actas la respuesta, sin que en la audiencia de juicio la parte promovente haya insistido en su evacuación.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Luís Miguel Martínez Toloza, portador de la cédula de identidad No. V- 14.530.110, Yeandurys Carolina Quintero González, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.937.155 y Viany Esther Niño Montaña, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.451.261. No asistió a la audiencia de juicio la ciudadana Hellen Gabriela Mogollón Rodríguez, por lo que se declaró desierta su evacuación.
Ahora bien, los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano Luis Miguel Martínez Toloza:
1. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: sí, los conozco.
2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 14 de noviembre de 2003 y que procrearon dos (02) hijos de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)? respondió: los conozco desde que somos pequeños y conozco la relación desde que son novios y afirmo que son casados y tienen 2 niños de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo se desenvolvió la relación matrimonial entre los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: la relación era muy normal como cualquier pareja, no vi ningún maltrato físico ni verbal.
4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Alberto González asumió alguna actitud de violencia, odio o rabia en contra de la señora Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: no lo vi.
5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo ha asumido el abandono en contra de sus deberes para con el ciudadano Julio Alberto González? respondió: ella salía mucho en las tardes y se la mantenía en casa de su mamá.
6. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo ha sido el comportamiento de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo con el ciudadano Julio Alberto González? respondió: una relación normal, dentro de los parámetros y cosas indebidas de mi vista no lo vi.
Luego fue repreguntado por la apoderada judicial de la contraparte:
1. ¿Desde hace cuánto tiempo conoce a los esposos González Borges? respondió: desde hace más de 25 años y a la señora hace más de 15 o 16 años.
2. ¿Diga el testigo si conoce el nombre de los hijos de los esposos González Borges? respondió: sí, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
3. ¿Diga el testigo con qué frecuencia compartía con los esposos Julio González y Alba Borges? respondió: los fines de de semana iba a su casa.
La ciudadana Yeandurys Carolina Quintero Gonzále:
1. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo? Respondió: sí, los conozco.
2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 14 de noviembre de 2003 y que procrearon dos (02) hijos de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)? respondió: sí es verdad.
3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo se desenvolvió la relación matrimonial entre los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: ella no lo atendía para nada, es decir, no había ese amor.
4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 16 de julio de 2013, la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo decidió recogerle sus cosas y que se marchara del hogar el ciudadano Julio Alberto González? respondió: ella vino, le arregló sus cosas y le dijo que se retirara porque ella tenía una nueva pareja.
5. ¿Diga la testigo porqué le consta lo que acaba de manifestar? respondió: me consta porque es así.
6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta cómo ha sido el comportamiento de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, respecto del ciudadano Julio Alberto González? respondió: su comportamiento con él fue lo peor, ella no lo valoraba para nada lo engaño nunca lo quiso.
7. ¿Diga la testigo si el ciudadano Julio González le llegó a manifestar la incomodidad que mantenía en el matrimonio? respondió: sí me comentó que la relación no funcionaba, que no era igual, que no la amaba, que había sido un desastre total para él.
Luego fue repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte:
1. ¿Diga la testigo qué nexo tiene o mantiene con los esposos Julio González? respondió: soy hermana de él y cuñada de ella.
2. ¿Diga la testigo cómo le consta que no había amor entre los esposos González Borges? respondió: eso se notaba, ella le tenia odio a mi mamá, la madre de mi hermano, siempre hubo rencor, odio, nunca hubo un compartir con mi familia ella trataba y hablaba mal de mi hermano cosa que es mentira porque él la adoraba sólo trabajaba para ella y sus hijos.
3. ¿Diga la testigo con qué frecuencia visitaba el hogar González Borges? respondió: pocas ocasiones.
4. ¿Diga la testigo si estuvo presente el día que supuestamente la señora Alba Esquelis Borges Portillo le hizo la maleta el señor Julio Alberto González? respondió: no estaba, presente pero sí lo ví llegar a mi casa con sus maletas.
5. ¿Diga la testigo cómo le consta que la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo engañaba a su esposo Julio Alberto González? respondió: muchas veces la vi y hasta ahorita, la he seguido viendo, no tanto con el que tiene ahorita, sino con otros.
La ciudadana Viany Esther Niño Montaña:
1. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: sí.
2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 14 de noviembre de 2003 y que procrearon dos (02) hijos de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)? respondió: sí.
3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo se desenvolvió la relación matrimonial entre los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: hubo conflictos en el hogar por falta de ella. Él en varias ocasiones se tuvo que marchar del hogar y se llevaba sus cosas hasta que su madre, hasta la última vez que se separó, que fue definitivo por parte de ella.
4. ¿Diga la testigo porqué le consta que el ciudadano haya tenido que marcharse del hogar? respondió: porque que ella tenía otra relación que tenia fuera del hogar incluso la vi con otro chico que no era él.
5. ¿Diga la testigo si sabe cómo fue el comportamiento de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo cuando convivía con el señor Julio Alberto González? respondió: en las poquitas ocasiones que él estaba en el hogar, no lo atendía como tenía que ser.
6. ¿Diga la testigo porqué le consta que el señor Julio Alberto González, haya asumido una actitud de odio, rabia en contra de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo? respondió, no, nunca, tampoco ingiere alcohol para llegar a agredir a alguien.
7. ¿Diga la testigo si llegó a observar alguna conducta por parte de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo en contra de la relación que ella tenía con el ciudadano Julio Alberto González? respondió: no.
Luego fue repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte:
1. ¿Diga la testigo de dónde y desde hace cuánto tiempo conoce a los esposos González Borges? respondió: el mismo tiempo que tengo viviendo en el barrio.
2. ¿Diga la testigo cuánto tiempo tiene viviendo en el barrio? respondió: diez (10) años.
3. ¿Diga la testigo con qué frecuencia visitaba el hogar de los esposos González Borges? respondió: en varias oportunidades, pero entre a esa casa.
4. ¿Diga la testigo cómo le consta que los problemas eran ocasionados por parte de la ciudadana Alba Borges? respondió: porque cuanto estaban en conflictos, siempre iba a dar a casa de su mamá y ella en ocasiones iba donde él trotaba y le hacía show o espectáculos.
5. ¿Diga la testigo si alguna vez estuvo presente en esos show o espectáculos? respondió: sí, es muy cerca del sector donde vivo y una vez yo pasaba por allí.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo con el No. 275 de fecha 14 de noviembre de 2003, correspondiente a los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del estado Zulia, supra valoradas. Folios 31 y 32.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 819 de fecha 29 de mayo de 2002 y la segunda con el No. 818 de fecha 12 de diciembre de 2007, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondientes a los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), supra valoradas. Folios 33 y 34.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Anyelina de Jesús Rangel Camacaro, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.024.835, Yoniely del Valle Leiva Mavo, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.233.919. No asistieron a la audiencia de juicio las ciudadanas Vikky Kar Franco Caldera y Ledymar Chacín González, por lo que se declaró desierta su evacuación.
Ahora bien, los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Anyelina de Jesús Rangel Camacaro:
1. ¿Diga si conoce de trato, vista y comunicación a los esposos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo y desde hace cuánto? respondió: sí los conozco, desde hace once (11) años.
2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos? respondió: sí.
3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Alberto González realizaba actos de violencia contra su esposa? respondió: sí los realizaba y no prestaba atención si había otras personas, muchas veces lo hizo en fiestas incluso hasta en mi casa.
4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio González abandonó los deberes conyugales para con su esposa Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: sí, él abandonó el hogar, incluso el día que él se retiró de su casa, yo estaba haciendo un trabajo en la casa de ellos, él llego con muchas groserías y tomó sus maletas y se fue.
5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Alberto González tomó la decisión de marcharse del hogar? respondió: sí, él tomó esa decisión porque Alba nos había comunicado eso de que ella quería permanecer en el matrimonio pensando en los niños.
6. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el abandono de los deberes conyugales del señor Julio Alberto González hasta los momentos aún se mantienen en los actuales momentos? respondió: sí.
7. ¿Diga la testigo si estuvo presente el día 20 de julio de 2013 y que presenció en la familia González Borges? respondió: ese día yo estaba trabajando ella no estaba en casa, se fue en horas de la tarde, ella regresó cuando yo la llame y le dije vente y le informe que él estaba allí, él dijo muchísimas groserías era bastante grosero una persona muy poca respetuoso, yo le dije amiga tú no puedes hacer más nada, ella se quedó mal incluso no me fui, sino hasta altas horas de su casa esperando que a ella se le pasara todo.
Luego fue repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte:
1. ¿Diga la testigo si sabe y le consta cómo ha sido el comportamiento de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo para con el señor Julio Alberto González? respondió: el de Alba como cualquier mujer trabajadora, el trabajo de él no le daba, ella era quien mantenía el hogar ella era quien mayor parte contribuía allí él tenía un embargo de su sueldo, por su otra hija.
2. ¿Diga la testigo qué tipo de abandono tenía el ciudadano Julio Alberto González en el hogar? respondió: Primero no mantenía a la familia, si bien su situación económica hace poco se arregló, ella le facilitó quitándole todas las responsabilidades para que comprara el carro, cuando antes ella mantenía todo, ahora es que él se restableció.
3. ¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo tiene trabajando en la Guardia Nacional? respondió: desde que los conozco hace once (11) años.
La ciudadana Yoniely del Valle Leiva Mavo:
1. ¿Diga al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo y desde hace cuánto tiempo? respondió: sí, los conozco desde hace 9 o 10 años.
2. ¿Diga la testigo si sabe que ellos procrearon dos (02) hijos de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)? respondió: sí, dos (02) hijos.
3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano realizaba actos de violencia contra la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: sí, constantemente daba maltratos frente a todos frente a los niños o los que estaban en la casa y los presentes.
4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Alberto González abandonó el hogar? respondió: sí, él abandonó el hogar cayendo la noche el 20 de julio de 2013, por si sólo, él llegó recogió sus cosas y se fue.
5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Alberto González tomó la decisión de marcharse del hogar? respondió: sí, él mismo tomó su decisión de marcharse.
6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el abandono persiste hasta los actuales momentos? respondió: él estuvo un tiempo sin pasarle a los niños su manutención sin pasarle a su hogar.
7. ¿Diga la testigo si presenció algún acto de violencia en contra de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo? respondió: sí un vez estábamos en una reunión, él llegó y la encerró en su cuarto y nos dimos cuenta cuando ella salió llorando que la había insultado y nos fuimos; fueron varios momentos, que el llegó de la calle hostinado.
Luego fue repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte:
1. ¿Diga la testigo porqué le consta que el ciudadano Julio Alberto González abandonó sus deberes conyugales? respondió: yo vivo cerca y la que siempre ha defendido las cosas de su hogar fue Alba y el aún viviendo en su casa no aportaba al hogar siempre era Alba y cuando se fue, siempre peleando e insultando no aportaba al hogar ni para los niños.
2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién cubría los gastos del hogar? respondió: siempre los costeaba ella, incluso a veces salíamos a cenar o a almorzar y siempre pagaba ella.
3. ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Julio Alberto González labora para la Guardia Nacional? respondió: sí, siempre ha trabajado en la Guardia Nacional, desde que lo conozco.
4. ¿Diga la testigo qué celebraban en esas reuniones? respondió: Alba siempre le ha hecho los cumpleaños a los niños a ella, eran reuniones familiares.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
DECLARACIÓN DE PARTE
Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA (2007), en la audiencia de juicio el juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a los esposos de autos, así:
El ciudadano Julio Alberto González:
1. ¿Señor Julio dónde vive usted? respondió: en el sector Tamare del municipio Mara.
2. ¿Desde cuándo? Respondió: desde hace un mes.
3. ¿Señor Julio cómo es su relación con su esposa la señora Alba? respondió: desde hace un tiempo, teníamos comunicación, pero empezó a decirme que vamos a salvar la relación o a preguntarme si estas con ella, con esa perra, yo no le conteste más. Entonces, decidí seguir la comunicación con su señora madre, yo tengo relación con la madre de ella desde hace 4 meses para acá. Que es ella quien atiende en un 85 % a mis hijos.
4. ¿Señor Julio cómo es la relación con sus hijos? respondió: bastante bien, con mi hija me la llevo bastante bien, con la diferencia que la situación le ha afectado, ella me hace preguntas sobre la situación y yo le digo pregúntale a tu mamá, en lo q respecta a cuando comparto con ella todo bien.
5. ¿Señor Julio sus hijos gozan de seguro médico? respondió: sí, Seguros Horizonte a través del IPSFA.
La ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo
1. ¿Señora Alba dónde vive usted? respondió: en el municipio San Francisco, sector 13, vereda 3, Casa No. 29.
2. ¿Desde cuándo? respondió: desde hace 8 o 9 años
3. ¿Señora Alba cómo es su relación con su esposo, el señor Julio? respondió: no hay relación, yo me comunico con la pareja de él me la llevo mejor con ella que con él.
4. ¿Señora Alba cómo es la relación del señor Julio con sus hijos? respondió: Ahorita, lleva una relación más estable con ellos los viene a buscar y esta 2 o 3 días cuando está de permiso.
5. ¿Señora Alba a qué se dedica usted? respondió: comerciante, soy empleada de una joyería. No soy empleada fija gano por comisión de empeños y ventas.
6. ¿Señora Alba sus hijos gozan de seguro médico? respondió: sí por parte de él.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, comparecieron ante este despacho en fecha 12 de enero de 2015 y ejercieron el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente y el niño de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio ordinario en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Entretanto, la parte demandada-reconviniente invocó en su reconvención las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda o reconvención.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Ahora bien, por cuanto tanto la demanda como la reconvención están fundamentadas en causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, será en esta parte motiva cuando se dicte la decisión con respecto a ambas pretensiones, en aplicación del principio de comunidad de la prueba.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que alega incurrió la demandada-reconviniente y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
De igual forma, debe realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte demandada-reconviniente, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias en los que alega incurrió el demandante-reconvenido, tal como se le ha imputado en la demanda reconvencional.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante-reconvenido que el 14 de noviembre de 2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, ante el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Que procrearon dos (02) hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de doce (12) y siete (07) años de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Popular, sector 13, casa No. 29, vereda 3, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos problemas que se convirtieron en un temor para él, debido a que su esposa se negaba a continuar con la vida en común, le manifestaba que no quería seguir a su lado, que no lo amaba, que no quería que siguiera en la casa y le pidió que se retirara del hogar. Que la conducta que tomó su esposa al descuidar los deberes conyugales fue un factor determinante para dejar su hogar, además de que ocasionada que el ambiente del hogar se impregnara con un clima de total inarmonía por los constantes insultos y la falta de atención hacia él y el reiterado incumplimiento de los deberes conyugales. Que su vida pasó a ser un gran peregrinar, con sus constantes persecuciones, discusiones y hostigamientos para que se fuera del hogar común, situación que se convirtió en insostenible y de esa manera se perturbaba la salud emocional de los hijos. Que los hechos eran presenciados por los hijos. Que las diferencias de su esposa hacia él cada vez se hacían más fuertes, hasta que en el mes de julio de 2013 decidió irse definitivamente de su domicilio conyugal, en razón de que no deseaba ni quería volver con su esposa, pues ella ante sus caprichos e indiferencia impedía mantener un hogar estable, feliz y normal.
Mientras tanto, en la oportunidad correspondiente por escrito y de forma oral en la audiencia de juicio la demandada-reconviniente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda de divorcio intentada en su contra por ser falsos. Que intenta y propone en su contra la reconvención o mutua petición por divorcio a dicho ciudadano por haber incurrido en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
Alega que es cierto que contrajo matrimonio civil, el día 14 de noviembre de 2003, con el ciudadano Julio Alberto González. Que es cierto que de esa relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que es cierto que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Popular, sector 13, casa No. 29, vereda 3, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Que es cierto que desde el mes de julio de 2013, el demandante decidió irse definitivamente del domicilio conyugal que hasta ese momento mantenía con la demandada; y que es cierto que el demandante no desea ni quiere volver con su esposa. Ahora bien, la parte demandada reconviniente rechazó, negó y contradijo que entre el demandante y la demandada comenzaran a suceder problemas que en momentos se convirtieron en temor para el Ciudadano Julio Alberto González, aunado a que la ciudadana Alba Esquelas Borges Portillo, se negaba a continuar con la vida en común. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que haya manifestado al demandante su deseo de no seguir a su lado, de que se retirara del hogar, que le haya descuidado con sus deberes de esposa, y que constantemente lo persiguiera tuviera discusiones y le hostigara llevándolo hasta el estado de ser un gran peregrinador.
Por esos y otros alegatos es que solicita declare sin lugar la presente demanda de divorcio ordinario, y reconviene al ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, por divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante-reconvenida demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, y a la parte demandada-reconviniente lo propio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo Enrique contrajeron matrimonio civil el 14 de noviembre de 2003, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, que procrearon dos (02) los cuales llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). De igual forma, comprueban que el actor tiene otra hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). La minoría de edad de estos ciudadanos arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a los documentos privados promovidos por la parte demandante-reconvenida, se desechan del proceso por ser impertinentes, ya que no aportan ni guardan relación con los hechos controvertidos.
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante-reconvenida, pasa este sentenciador y verificar su mérito probatorio.
Con respecto al ciudadano Luis Miguel Martínez Toloza, se observa se le preguntó si conoce a los esposos, si sabe que contrajeron matrimonio el día 14 de noviembre de 2003 y que procrearon dos (02) hijos, cómo se desenvolvió la relación matrimonial, si el señor asumió alguna actitud de violencia, odio o rabia en contra de la señora, si ésta abandonó sus deberes para con el ciudadano Julio Alberto González y cómo ha sido el comportamiento de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo con el ciudadano Julio Alberto González.
Respondió que los conoce desde que son pequeños, que están casados y tienen dos hijos. Que la relación era muy normal como cualquier pareja, no vio ningún maltrato físico ni verbal, que no vio que el esposo asumiera actitudes de violencia, odio o rabia en contra de la señora. Que la cónyuge salía mucho en las tardes y se la mantenía en casa de su mamá. Y cuando se le preguntó ¿…cómo ha sido el comportamiento de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo con el ciudadano Julio Alberto González? respondió: una relación normal, dentro de los parámetros y que cosas indebidas no vio.
Al ser repreguntado manifestó que conoce al demandante-reconvenido desde hace más de 25 años y a la señora hace más de 15 o 16 años y dijo que los fines de de semana iba a su casa, cuando se le preguntó la frecuencia con la que compartían.
En cuanto a la ciudadana Yeandurys Carolina Quintero González, se observa que se le preguntó si conoce a los esposos, si sabe que contrajeron matrimonio el día 14 de noviembre de 2003 y que procrearon dos (02) hijos, cómo se desenvolvió la relación matrimonial, ¿…si sabe y le consta que el día 16 de julio de 2013, la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo decidió recogerle sus cosas y que se marchara del hogar el ciudadano Julio Alberto González? (4ª pregunta) y porqué le consta, cómo ha sido el comportamiento de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo con el ciudadano Julio Alberto González y si éste le llegó a manifestar la incomodidad que mantenía en el matrimonio.
Respondió que los conoce, que es verdad que están casados y procrearon dos hijos. Que la cónyuge no atendía a su esposo para nada, que no había amor. A la 4ª pregunta respondió que la cónyuge le arregló sus cosas y le dijo que se retirara porque ella tenía una nueva pareja. Que su comportamiento con él fue lo peor, ella no lo valoraba para nada, lo engañó, nunca lo quiso. Que el demandante le comentó que la relación no funcionaba, que no era igual, que no la amaba, que había sido un desastre total para él.
Al ser repreguntada respondió que es hermana del demandante, que le consta que no había amor porque eso se notaba, que la esposa le tenía odio a su mamá (de la testigo y del demandante), que siempre hubo rencor, odio, nunca hubo un compartir con mi familia, que la cónyuge trataba y hablaba mal de su hermano, mientras que él la adoraba sólo trabajaba para ella y sus hijos. Que en pocas ocasiones visitaba el hogar de los esposos. Se le preguntó: ¿…si estuvo presente el día que supuestamente la señora Alba Esquelis Borges Portillo le hizo la maleta el señor Julio Alberto González? y respondió que no estaba, presente pero lo vio llegar a su casa con sus maletas.
En relación con la ciudadana Viany Esther Niño Montaña, se observa que se le preguntó si conoce a los esposos, si sabe que contrajeron matrimonio el día 14 de noviembre de 2003 y que procrearon dos (02) hijos, cómo se desenvolvió la relación matrimonial, porqué le consta que el esposo haya tenido que marcharse del hogar, cómo fue el comportamiento de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo con el ciudadano Julio Alberto González, si el señor asumió alguna actitud de violencia, odio o rabia en contra de la señora, y si observó alguna conducta de la esposa en contra del esposo.
Respondió que los conoce, que están casados y que procrearon dos hijos. Que hubo conflictos en el hogar por falta de ella, que él en varias ocasiones se tuvo que marchar del hogar y se llevaba sus cosas hasta que su madre, hasta la última vez que se separó, que fue definitivo por parte de ella. Que ella tenía otra relación fuera del hogar y lo vio con otra persona que no era él. Que en las pocas ocasiones que él estaba en el hogar, ella no lo atendía como tenía que ser. Que el esposo no asumió actitudes de violencia, odio o rabia en contra de la señora.
Al ser repreguntada dijo que conoce a los esposos desde hace diez (10) años que es el tiempo desde cuando vive en el barrio, que los visitó en pocas oportunidades pero entró a la casa, que le consta que la cónyuge ocasionaba los conflictos porque él siempre iba a dar a casa de su mamá y ella en ocasiones iba donde él trotaba y le hacía show o espectáculos.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Examinadas las declaraciones se constata que el testigo Luis Miguel Martínez Toloza manifestó que la relación era muy normal como cualquier pareja, no vio ningún maltrato físico ni verbal, que no vio que el esposo asumiera actitudes de violencia, odio o rabia en contra de la señora y que la relación y el comportamiento fue dentro de los parámetros y cosas indebidas no vio; de manera pues que, al ser examinados los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal, este testigo nada aporta para probar esos hechos, al contrario, los contradice.
Por su parte, se aprecia que a la testigo Yeandurys Carolina Quintero González, en la 4ª pregunta se le inquirió si sabe y le consta que el día 16 de julio de 2013, la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo decidió recogerle sus cosas y que se marchara del hogar el ciudadano Julio Alberto González. Ello así, está claro que esta pregunta fue redactada de forma tal que induce a la testigo a responder, ya que vierte la fecha alegada en el libelo de la demanda, cuando lo correcto es que sea el testigo quien dé razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
Ahora bien, a pesar de la mala técnica empleada en el interrogatorio, al descender al análisis de la prueba testimonial y cotejarla con los hechos alegados en el libelo de la demanda, este sentenciador verifica que la parte actora alegó en el libelo que en julio de 2013 decidió irse del hogar, pero no, que la demandada le haya recogido sus cosas para que se marchara. De manera pues que existe incongruencia entre el hecho alegado (que el esposo decidió irse del hogar conyugal) y el que fue preguntado a la testigo: que la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo decidió recogerle sus cosas y que se marchara del hogar el ciudadano Julio Alberto González.
Además, la testigo al responder asintió que la cónyuge le arregló sus cosas y le dijo al demandante que se retirara porque ella tenía una nueva pareja, y luego al ser repreguntada manifestó que no estuvo presente ese día, pero que vio al actor llegar a su casa con sus maletas; lo que quiere decir que se trata de una testigo referencial con respecto al hecho que dice conocer y que supuestamente ocurrió dentro del hogar conyugal, por lo que se contradice la testigo al declarar.
Para finalizar, analizadas las declaraciones de la testigo Viany Esther Niño Montaña, se aprecia que se contradice en sus respuestas, ya que al principio dice que hubo conflictos en el hogar por falta de la esposa, que en las pocas ocasiones que él estaba en el hogar, ella no lo atendía como tenía que ser; empero, cuando se le preguntó ¿…si llegó a observar alguna conducta por parte de la ciudadana Alba Esquelas Borges Portillo en contra de la relación que ella tenía con el ciudadano Julio Alberto González? respondió que no.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), y de forma adminiculada con los hechos alegados tanto en la demanda como en su contestación, para este sentenciador los testimonios de las ciudadanas Luis Miguel Martínez Toloza, Yeandurys Carolina Quintero González y Viany Esther Niño Montaña, no merecen fe probatoria y se desechan del proceso, y así se aprecia.
En otro orden de ideas, observa este sentenciador que la cónyuge demandada-reconviniente solo promovió la prueba testimonial para demostrar sus alegatos, por lo que, en este orden del análisis corresponde revisar la prueba testimonial que promovió y verificar su mérito probatorio.
Al respecto, ante todo constata este sentenciador que a las testigos Anyelina de Jesús Rangel Camacaro y Yoniely del Valle Leiva Mavo, les fueron formuladas las siguientes preguntas:
1. ¿Diga si conoce de trato, vista y comunicación a los esposos Julio Alberto González y Alba Esquelas Borges Portillo y desde hace cuánto?
2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos?
3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Alberto González realizaba actos de violencia contra su esposa?
4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio González abandonó los deberes conyugales para con su esposa Alba Esquelas Borges Portillo? Esta pregunta tuvo una ligera variación en la segunda (2ª) testigo.
5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Alberto González tomó la decisión de marcharse del hogar?
6. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el abandono de los deberes conyugales del señor Julio Alberto González hasta los momentos aún se mantienen en los actuales momentos?
7. ¿Diga la testigo si estuvo presente el día 20 de julio de 2013 y que presenció en la familia González Borges?
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a las testigos y cotejado con los hechos alegados en la demanda reconvencional como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, delata este juzgador que las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a las testigos a responder, ya que, la 3ª señala que el cónyuge realizaba actos de violencia contra su esposa. Por su parte, en la 4ª se expone que el cónyuge-reconvenido abandonó los deberes conyugales para con su esposa. De la misma forma, la 5ª pregunta imputa al demandado la decisión de marcharse del hogar; hechos que están directamente relacionados con el incumplimiento de los deberes matrimoniales alegados por la demandada-reconviniente en la mutua petición; cuando lo correcto es que sea el testigo quien dé razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos, es decir, las circunstancias fácticas por estar directamente relacionadas con los hechos alegados deben provenir es de los dichos del testigo.
Con esos fundamentos, se observa que el interrogatorio fue realizado induciendo a las testigos en las respuestas que debían dar, motivándolas a responder de forma afirmativa y a ratificar las circunstancias propuestas formuladas en las preguntas, de modo que por la forma del interrogatorio, las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición en cada una de ellas, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido.
En este sentido, al permitirse este tribunal revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (...) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), y de forma adminiculada con los hechos alegados tanto en la reconvención como en su contestación, para este sentenciador los testimonios de las ciudadanas Anyelina de Jesús Rangel Camacaro y Yoniely del Valle Leiva Mavo no merecen fe probatoria y se desechan del proceso, y así se aprecia.
Con fundamento en todo lo anterior, al estar basada la comprobación de los hechos alegados tanto en la demanda como en la reconvención en la prueba testimonial que ha sido desechada; la parte demandante-reconvenida con su actividad probatoria no pudo demostrar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo, razón por la cual la demanda –en principio- no debe prosperar en derecho.
De igual forma, la parte demandada-reconviniente con su actividad probatoria no logró demostrar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil invocadas en la mutua petición, razón por la cual la reconvención no debe prosperar en derecho, y así debe decidirse.
En este orden del análisis, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “en el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Ahora bien, en las declaraciones rendidas por los esposos de autos, previo requerimiento de oficio por este juzgador en la audiencia de juicio, se aprecia que el ciudadano Julio Alberto González manifestó que vive en el sector Tamare del municipio Mara, mientras que la ciudadana y Alba Esquelis Borges Portillo dijo que vive en el municipio San Francisco, sector 13, vereda 3, casa No. 29.
En cuanto a la relación de pareja, la esposa expresó que “no hay relación, yo me comunico con la pareja de él me la llevo mejor con ella que con él”.
Sobre esta probanza es menester razonar que está prevista como un medio probatorio típico en el artículo 479 de la LOPNNA (2007) y este juez de juicio la valora conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), por lo que queda evidenciado que los cónyuges no viven juntos y ninguno de los dos actualmente tiene intenciones de restablecer la convivencia matrimonial.
De estas declaraciones este sentenciador obtiene la convicción, gracias a la inmediación, de que los esposos González-Borges actualmente no conviven y que manifestaron tajantemente que no hay posibilidad de solución a la situación de ruptura, y así se aprecia.
Así las cosas, para este sentenciador la valoración de la prueba de declaración de parte (evacuada oficiosamente) en armonía con las conductas y posiciones de los cónyuges y sus respectivas peticiones de divorcio, le permiten legar a la inequívoca convicción de que efectivamente existe abandono entre los esposos de autos, pero no hay certeza de que se deban al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte del demandado o de la demandada, como para precisar quién es el cónyuge culpable de la situación de deterioro matrimonial.
Todas estas circunstancias fácticas al ser sumadas y adminiculadas con los alegatos de las partes, le dan aquiescencia a este juzgador para arribar a la conclusión de que en el matrimonio González-Borges ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales- que impone la institución matrimonial, pero no sobre la existencia de un cónyuge culpable que haga aplicable la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
III
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma Sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
En el presente caso, la valoración de las pruebas aportadas al proceso ha permitido llegar a la conclusión de la existencia de causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, invocada por el demandante-reconvenido y por la demandada-reconviniente, y aun cuando las partes por sí mismas, con su actividad probatoria no lograron demostrarla, empero, el interrogatorio realizado –de oficio- por este sentenciador a los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo le ha permitido percibir, en virtud de la inmediación, el hecho de que los cónyuges no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijos, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material, esto es, en este caso: bien que el cónyuge se fue por la situación que ocasionaba su esposa o bien que se haya ido voluntariamente del hogar; pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario invocada por la demandante, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo, la cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de dos (2) hijos en común: una adolescente y un niño; este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.
IV
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Julio Alberto González y Alba Esquelis Borges Portillo, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por las partes en la audiencia de juicio –en ese respecto- y la opinión de la adolescente y el niño, quienes manifestaron que viven con su madre, se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo.
En relación con la Obligación de Manutención, en la audiencia de juicio el progenitor hizo una propuesta de cuota mensual que fue aceptada por la progenitora, por lo que se fija como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a favor de sus hijos. Esta cantidad deberá ser aumentada cada vez que el progenitor cada vez que efectivamente reciba aumento de salario en su relación laboral, de forma automática y proporcional al porcentaje de aumento que reciba.
Por otra parte, en relación con las cuotas extraordinarias, nada propusieron las partes, ni consta en actas la capacidad económica de los progenitores, pero no es un hecho controvertido la relación laboral que mantienen con la Guardia Nacional Bolivariana y la empresa C. A. Inversiones Cristal Joyas. En consecuencia, tomando en cuenta que el progenitor probó tener otra hija y que es su carga familiar, se fija adicional a la cuota mensual de obligación de manutención, que en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional, para gastos típicos del inicio del año escolar y velar porque sus hijos cuenten con la debida dotación de útiles, textos, uniformes y calzado escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades que perciba en su relación laboral para gastos típicos de la época decembrina. El progenitor debe mantener inscritos a sus hijos en la póliza de seguro médico que tienen producto de su relación laboral y los gastos de salud (médicos, odontológicos, medicinas, tratamientos, etc.) serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Para finalizar, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta lo expresado por ambas partes en la audiencia de juicio y la opinión rendida por la adolescente y el niño de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.). Sin embargo, ambas partes manifestaron que debido al trabajo que desempeña el progenitor, éste puede estar varios días fuera de la ciudad, pero no hay problema que comparta con sus hijos cuando esté en la ciudad. En tal sentido, al estar ambas de acuerdo, cuando eso suceda ambos padres de mutuo acuerdo deben establecer los días para compartir los hijos con el padre.
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscar el padre a sus hijos en el hogar materno, en la oportunidad que le corresponda, el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la adolescente y del niño: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: la adolescente y el niño compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la adolescente y el niño compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la adolescente y el niño compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año. Ambos padres pueden cambiar las fechas de mutuo acuerdo y oyendo la opinión de sus hijos.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
V
Para finalizar, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión, también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección de los hijos, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este Tribunal a constatar la culpabilidad ni del cónyuge-demandante ni de la cónyuge-demandada, para dar lugar a la ocurrencia de la causal de divorcio, ya que –como se dijo- no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta; motivos por los cuales, este sentenciador se aparta del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Julio Alberto González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.609.787, en contra de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.000, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de noviembre de 2003, ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución.
2. SIN LUGAR la reconvención por Divorcio Ordinario intentada por ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, antes identificada, en contra del el ciudadano Julio Alberto González, antes identificado.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
4. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2014, que recaen sobre haberes de cuentas bancarias y beneficios laborales que percibe el ciudadano Julio Alberto González al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, ejecutadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con excepción de las prestaciones sociales que se mantienen vigentes de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
5. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas en fecha 21 de mayo de 2014, que recaen sobre beneficios laborales que percibe de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, al servicio de la empresa C.A. Inversiones Cristal Joyas, cuya ejecución no consta en las actas.
6. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio solución.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 11 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevadas por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto J1J-1792-2014.
GAVR/ajrg*
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