REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 12.
Asunto No.: J1J-11094-2014.
Parte demandante: ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.608.280.
Apoderado judicial: Abg. Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadana Yanina Esther Maestre González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.987.376.
Abogado asistente: Abg. Gerardo Villasmil Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.624.
Niña Beneficiaria: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, antes identificado, en contra de la ciudadana Yanina Esther Maestre González, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario e excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar otorgó poder apud acta al abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno cautelar.
En fecha 18 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la demandada, asistida por el abogado Gerardo Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.624, donde se da por notificada.
En fechas 20 de enero y 07 de marzo de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana Yanina Esther Maestre González, asistida por el abogado Gerardo Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.624, contestó la demanda y propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 24 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su remisión a este Tribunal para dar inicio a la audiencia de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 13 de enero de 2014.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante-reconvenida, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada-reconviniente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y luego de escuchar la opinión de las niñas de autos –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida en el libelo, como por la demandada-reconviniente en la mutua petición, constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y la segunda a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 205 de fecha 27 de diciembre de 2005, correspondiente a los ciudadanos Enrique Antonio Ramírez Palmar y Yanina Esther Maestre González, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 8 y 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 37 de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Complejo Médico San Lucas del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Enrique Antonio Ramírez Palmar y Yanina Esther Maestre González y la mencionada niña. Folio 10.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Enys del Carmen Villa Olivo, Jesús Enrique Ramírez Palmar, Nemesio Júnior Duran y Ezequiel Segundo García García, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 17.327.567, V- 18.821.125, V- 22.164.076 y V- 10.434.529, respectivamente, de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Jesús Enrique Ramírez Palmar y Ezequiel Segundo García García, quienes juramentados rindieron declaración según el siguiente interrogatorio:
El ciudadano Jesús Enrique Ramírez Palmar:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Ramírez Palmar y Yanina Maestre? respondió: sí, sí los conozco él es mi hermano, tengo toda la vida con él, y desde que él conoce a Yanina es el tiempo que tengo conociéndola a ella.
2.- ¿Diga el testigo qué acontecimiento grave le ocurrió al ciudadano Enrique Ramírez Palmar el día 27 de octubre de 2011? respondió: ese tuvo un atentado en contra de su vida en un restaurante.
3.- ¿Diga el testigo para dónde trasladaron al ciudadano Enrique Ramírez Palmar una vez que le ocurrió el accidente? respondió: ese día recibimos la llamada del atentado, lo llevamos al Hospital Universitario y estuvo en UCI durante 20 días y en hospitalización 10 días más.
4.- ¿Diga el testigo si la ciudadana Yanina Maestre Socorrió al ciudadano Enrique Ramírez una vez ocurrido el accidente? respondió: no, yo fui el primero en llegar, lo atendí durante esa noche y nunca se le vio la cara ella apareció cuando ya había salido de UCI.
5.- ¿Diga el testigo como era el trato de la ciudadana Yanina Maestre para con su esposo en su casa donde vivían una vez que salió del hospital? respondió: al momento que ella supo que salio de UCI ella se le vio la cara y se lo llevo a su casa durante un mes, y no la atendía bien, no le daba medicinas y decidimos buscarlo y llevárnoslo.
6.- ¿Diga el testigo si la ciudadana Yanina Maestre tenía relación sentimental con el ciudadano Yoel Martínez estando todavía casada con el ciudadano Enrique Ramírez Palmar? respondió: al momento que tuvo el accidente llegaron juntos, no me pareció nada porque era amigo de él, después con el tiempo resulta que tenían una relación sentimental, y después salió a la luz y al tiempo se metió a vivir con ella.
Luego, el juez repreguntó: ¿Diga el testigo qué lo motivo a comparecer a declarar como testigo en la presente audiencia? respondió: que él es mi hermano y mi sobrina y quiero el bienestar para ambos.
El ciudadano Ezequiel Segundo García García:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Ramírez Palmar y Yanina Maestre? respondió: sí, si los conozco.
2.- ¿Indique el testigo cómo y desde cuándo conoce a los ciudadanos Enrique Ramírez Palmar y Yanina Maestre? respondió: desde hace tiempo, desde la adolescencia y con el tiempo nos hicimos familia, soy casado con una hermana de él y a la señora también la conozco.
3.- ¿Diga el testigo qué acontecimiento grave le ocurrió al ciudadano Enrique Ramírez Palmar el día 27 de octubre de 2011? respondió: sí en octubre de 2011 salía del restaurante, y tuvo un accidente y nos avisaron por teléfono y fuimos al hospital y ahí estuvo un mes en la UCI, no se sabía si estaba vivo o muerto, estuvo junto con su mamá y familiares.
4.- ¿Diga el testigo para dónde trasladaron al ciudadano Enrique Ramírez Palmar una vez que le ocurrió el accidente? respondió: hacia el Hospital Universitario de Maracaibo.
5.- ¿Diga el testigo si la ciudadana Yanina Maestre socorrió al ciudadano Enrique Ramírez una vez ocurrido el accidente? respondió: no, no lo trasladó.
6.- ¿Diga el testigo cómo era el trato de la ciudadana Yanina Maestre para con su esposo en su casa donde vivían una vez que salió del hospital? respondió: no, no lo trasladó.
7.- ¿Diga el testigo si la ciudadana Yanina Maestre tenía relación sentimental con el ciudadano Yoel Martínez estando todavía casada con el ciudadano Enrique Ramírez Palmar? respondió: bueno, el trato de ella cambió totalmente después del accidente, no fue la misma, en la UCI apareció fue a los 20 días, ya por lo menos daban señales de vida, desde ahí no fue la misma, fue un trato déspota, se veían muchas diferencias entre ellos, nosotros como familia íbamos a su casa y ella nos botaba de la casa, y en un momento dijo que se lo llevaran de la casa porque no se haría cargo de él, y ahí fue cuando se fue a vivir con la mamá.
8.- ¿Diga el testigo si la ciudadana Yanina Maestre tenía relación sentimental con el ciudadano Yoel Martínez estando todavía casada con el ciudadano Enrique Ramírez Palmar? Respondió: sí claro sí es verdad.
9.- ¿Cómo le consta lo que acaba de manifestar? respondió: porque fue público, nos dimos cuenta las amistades cercanas y los familiares incluso lo llegamos a ver en casa de la señora.
Luego, el juez repreguntó: ¿Diga el testigo qué lo motivo a comparecer a declarar como testigo en la presente audiencia? Respondió: porque se veía el maltrato físico y mental que tenía el señor, que no era la misma persona después del accidente y que la esposa convivía con otra persona que no era él, como familiar venimos a socorrerlo a él.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de compra correspondiente a la ciudadana Yanina Maestre emanada por la farmacia Covides C.A. de fecha 27 de noviembre de 2011 y relaciones de gastos, una con sello del grupo Wendys, Services & Suplí C.A. A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por ser impertinentes. Folios 52 y 54.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Yesika Maestre y Liseth Bozo, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 11.863.230 y V- 14.208.746, respectivamente. De la misma forma, promovió a las niñas y/o adolescentes Giorgelys Carolina Maestre González, portadora de la cédula de identidad No. V- 28.470.896 y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierta su evacuación.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
Por su parte, la parte demandada-reconviniente invocó esas mismas causales para reconvenir por divorcio, es decir, la segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
III
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias en los que alega incurrió la demandada-reconviniente y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
De igual forma, debe realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte demandada-reconviniente, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias en los que alega incurrió el demandante-reconvenido, tal como se le ha imputado en la demanda reconvencional.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 27 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana Yanina Esther Maestre González, antes identificada, por ante la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco del estado Zulia, y que de dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Altos de Maracaibo, calle 99W, ente avenidas 81 y 82, vía al aeropuerto, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el último domicilio conyugal. Que durante los primeros años de matrimonio todo era completa armonía, se brindaban cariño recíproco y comprensión, cumplían cada uno con sus deberes y obligaciones. Que la armonía se mantuvo varios años hasta el 27 de octubre de 2011 fecha en la cual recibió un atentado, el cual lo dejó invalido y desde ese momento su cónyuge lo abandonó completamente, ya que no le daba los medicamentos necesarios, no lo atendía en lo que respecta a las comidas y lo humillaba y maltrataba constantemente, por lo que su familia tuvo que sacarlo de la casa que compartía con su cónyuge para poder atenderlo. Que desde la fecha de la separación de hecho le ha rogado varias veces a su cónyuge que inicien nuevamente una vida de pareja, pero ella se ha negado rotundamente a ello, por cuanto no quiere volver con él. Que los maltratos que ha recibido, la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actuaba al impedirle el acceso al hogar, el salvajismo y ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias de que su cónyuge tenia y tiene actitud de discordia manifiesta en su contra. Que le decía públicamente que era poco hombre, que era inválido, que no sirve para nada, que no vuelva más por su casa y que ni muerta vuelve con él. Que su esposa lo abandonó y no quiso atenderlo más, no le proveía alimentos, ropa limpia, ni medicamentos necesarios para mantenerlo vivo, por lo que quedan satisfechos los extremos que el legislador denomina injurias graves por parte de su cónyuge así como el abandono voluntario. Que la conducta asumida por la demandada se subsume en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en lo que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una causal de divorcio de las que ha alegado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 205 de fecha 27 de diciembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, quedó probado que los ciudadanos ciudadanos Enrique Antonio Ramírez Palmar y Yanina Esther Maestre González contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, que procrearon una (1) hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a los documentos privados promovidos por la parte demandada, se desechan del proceso por ser impertinentes, ya que no aportan ni guardan relación con los hechos controvertidos.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Enrique Ramírez Palmar y Ezequiel Segundo García García, promovida por la parte actora, se observa que –en líneas generales- se les preguntó si conocen a los cónyuges, qué acontecimiento grave le ocurrió al actor el día 27 de octubre de 2011, para dónde lo trasladaron una vez que le ocurrió el accidente, si la esposa socorrió al actor una vez ocurrido el accidente, cómo era el trato de la ciudadana Yanina Maestre para con su esposo en su casa, donde vivían, y si ella tenía relación sentimental con el ciudadano Yoel Martínez estando todavía casada con el ciudadano Enrique Ramírez Palmar y cómo le consta lo anterior (al segundo testigo).
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes por ser hermano (el primero) y cuñado (el segundo) del actor. Que el 27 de octubre de 2011, al demandante le hicieron un atentado contra su vida al salir de un restaurante, donde fue socorrido por familiares y ellos, trasladándolo al Hospital Universitario de Maracaibo, adonde estuvo recluido en la unidad de cuidados intensivos y luego hospitalizado, aproximadamente 20 y 10 días respectivamente. Que la esposa acudió al hospital cuando el enfermo había salido de la UCI y al ser egresado se lo llevó a su casa pero no lo atendía bien, no le daba las medicinas, que el trato de la esposa cambió totalmente después del accidente, fue un trato déspota, por lo que se llevaron al demandante a la casa de su mamá. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 480 de la LOPNNA (2007), considera este juzgador que hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada, y así se aprecia.
En lo que respecta a la causal tercera (3ª) de divorcio, se constata que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora alegó que la cónyuge demandada-reconviniente incurrió en injuria porque se relacionó con un ciudadano de nombre Yoel Martínez, sin importarle que está casada. Que esto agravó más el abandono porque no lo visitó más y cada quien siguió por su lado y ella tiene una nueva pareja.
Revisado como ha sido el libelo se constata que no ese hecho no fue alegado en la demanda o antes de la trabazón de la litis, ni aun después como hecho sobrevenido, y –como antes se dijo- la doctrina patria señala que los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, a pesar de no haber sido alegado en la demanda, sino en la audiencia de juicio, este órgano jurisdiccional al extremar su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, pasa a examinar la procedencia de la causal tercera (3ª) de divorcio por esa circunstancia.
En ese sentido, a los testigos evacuados se les preguntó ¿Diga el testigo si la ciudadana Yanina Maestre tenía relación sentimental con el ciudadano Yoel Martínez estando todavía casada con el ciudadano Enrique Ramírez Palmar? El primero respondió: “al momento que tuvo el accidente llegaron juntos, no me pareció nada porque era amigo de él, después con el tiempo resulta que tenían una relación sentimental, y después salió a la luz y al tiempo se metió a vivir con ella”. Por su parte, el segundo dijo: “sí claro sí es verdad… fue público, nos dimos cuenta las amistades cercanas y los familiares incluso lo llegamos a ver en casa de la señora”.
Ello así, tratándose de una causal de divorcio facultativa, aprecia este sentenciador que con la prueba testimonial no ha quedado demostrada la injuria alegada y que esos hechos hacen imposible la vida en común.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe el abandono voluntario alegado por el cónyuge en la demanda, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, pero no ha quedado probada la causal de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara.
En otro orden de ideas, en la oportunidad correspondiente, la demandada por conducto de escrito de fecha 14 de marzo de 2014 –además de contestar la demanda- reconvino a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 465 de la LOPNA (1998).
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda de divorcio intentada en su contra por ser falsos. Que por la falsedad de lo expuesto en esa injusta demanda, intenta y propone en su contra la reconvención o mutua petición por divorcio a dicho ciudadano por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Alega que durante los primeros años de matrimonio todo era completa armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, y que dicha armonía se mantuvo durante años. Que desde que se casaron el día 27 de diciembre de 2005 hasta el 19 de abril de 2010 que nació su hija, era más el tiempo que el demandante estaba en la calle y de viaje que en el hogar familiar, por lo que en realidad fue él quien abandono voluntariamente todo, incumpliendo sus obligaciones. Que los años de matrimonio fueron de preocupaciones zozobras, angustias y graves desaciertos por cuanto su cónyuge era poco el tiempo que permanecía en la casa. Que lo llamaba y no le atendía, y cuando lo hacía era con prepotencia y arrogancia, llegando al colmo de manifestarle que viviera su vida porque él se iría a vivir la suya, por lo que buscó otro lugar para vivir apartado del hogar. Que todo esto constituye una injuria grave ya que como esposo menospreció la vida en común, llegando a proferirle insultos que han ido en deshonra y descrédito de su persona como mujer, ocasionándole malos tratos (sevicia y crueldad). Que el demandante nunca rogó ni propuso nuevamente iniciar nuevamente la vida conyugal, así como tampoco volver a la casa, por cuanto desde iniciado el matrimonio siempre mantuvo una conducta esquiva y alejada del hogar, por lo que resulta contradictoria el hecho de lo que él hizo como cónyuge lo este acreditando o atribuyendo a su persona, para tratar de encuadrar su conducta en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Que señala que recibió maltratos, salvajismo y ensañamiento como sinónimo de sevicia, colocando palabras que ella nunca le dijo, así como alegó el abandono voluntario por cuanto dice que fue abandonado como un perro y que no lo atendía lo cual es falso por cuanto se le dio la atención médica necesaria, alimentos y se contrató a enfermeras. Que una vez que salió del hospital le arrendó un apartamento donde vivió, pero el 31 de diciembre de 2011 se fue para la casa y allí permaneció hasta mediados de 2012 cuando decidió viajar a Bogotá para hacerse estudios de rehabilitación y una vez que regreso no volvió más a la casa. Que él demandante le manifestó que la vivienda adquirida durante el matrimonio se la entregaba para el bienestar de su hija, pero ahora resulta que lo está reclamando, haciendo creer que ella lo va a ocultar o disponer fraudulentamente como si fuese una delincuente. Que todo lo alegado por el demandante en esa injusta, temeraria y desacertada acción resulta falso y alejado de la realidad, cuando en realidad él realizó e incurrió en desmedro de la unión matrimonial. Por esos y otros alegatos es que reconviene al ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, por divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, observa este sentenciador que la cónyuge demandada-reconviniente solo promovió la prueba testimonial para demostrar sus alegatos, pero no acudió a su evacuación en la audiencia de juicio. En consecuencia, no logró demostrar la ocurrencia de los hechos alegados en la reconvención como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) de divorcio, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida común, razón por la cual considera que la reconvención por divorcio propuesta no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
IV
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Enrique Antonio Ramírez Palmar y Yanina Esther Maestre González, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la niña de autos, de la siguiente manera:
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña Samantha Carolina Ramirez Maestre, no existe controversia al respecto, por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Yanina Esther Maestre González.
En relación con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se evidencia en autos que durante el juicio ambas partes celebraron un acuerdo, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 306 de fecha 12 de marzo de 2014, por el tribunal de la causa. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.280, en contra de la ciudadana Yanina Esther Maestre González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.376; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. SIN LUGAR la reconvención por Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Yanina Esther Maestre González, antes identificada, en contra del ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo IV titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
4. MANTIENE vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2013, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Altos de Maracaibo, calle 99W, entre avenidas 81 y 82, No. 81-07 a la margen norte de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad está protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el No. 18, tomo 22, protocolo I; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
5. CONDENA en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por considerarse necesario. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 12 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

Asunto J1J-11094-2014.
GAVR/José