REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 10.
Asunto No.: J1J-1100-2014.
Motivo: Acción de desconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.977.756.
Apoderados judiciales: Abgs. Lesbia Margot Mendoza Bracho y José Samuel González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.826 y 158.496, respectivamente, según poder autenticado en el Registro Público con funciones notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 71, tomo 09.
Parte demandada: ciudadanos Mirlenis Carolina Dominguez Palomares y Vicente Gerardo Rojas Contreras, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.296.696 y V-10.035.430, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de demanda calificada como “Impugnación de Paternidad”, interpuesto por el ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, antes identificado, en contra de los ciudadanos Mirlenis Carolina Dominguez Palomares y Vicente Gerardo Rojas Contreras, antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 17 de junio de 2014, fueron agregadas a las actas boletas donde consta la citación de los codemandados.
Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
En fecha 02 de julio de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda de los codemandados, asistidos por el abogado en ejercicio Elfido José Colina Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.775.
En fecha 09 de julio de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 07 de noviembre de 2014, fue agregado a las actas el informe de experticia hematológica – heredobiológica de fecha 29 de julio de 2014, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que contiene las resultas del informe de análisis de paternidad practicado a las partes involucradas en este proceso.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, una vez finalizada la fase de sustanciación declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 12 de enero de 2015, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, antes identificado, junto con sus apoderados judiciales, Abgs. Lesbia Morgot Mendoza Bracho y José Samuel González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.826 y 158.496, respectivamente. Asimismo, los ciudadanos Mirlenis Carolina Dominguez Palomares y Vicente Gerardo Rojas Contreras, si asistencia de abogados. En ese sentido, se deja constancia de que en la audiencia de juicio el juez les preguntó porqué habían asistido sin compañía de abogados, siendo que ambos manifestaron no considerarlo necesario.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda de “Impugnación de Paternidad” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, mediante la cual pretende la determinación de la filiación paterna que dice tener y enervar la paternidad del ciudadano Vicente Gerardo Rojas Contreras sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), alegando que él es el padre biológico.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Impugnación de Paternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que -según lo alegado en la demanda-, realmente lo que se persigue es desvirtuar la paternidad del ciudadano Vicente Gerardo Rojas Contreras sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con este propósito, se observa en el acta de matrimonio No. 156 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Vicente Gerardo Rojas Contreras y Mirlenis Carolina Domínguez Palomares, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que los codemandados contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de mayo de 2002, y así se aprecia.
Además, se evidencia en el acta de nacimiento No. 1118, de fecha 15 de abril de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que al ser registrado quedó establecido su vínculo filial con los ciudadanos Vicente Gerardo Rojas Contreras y Mirlenis Carolina Domínguez Palomares, y así se aprecia.
De esta forma queda claro que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nació dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos Vicente Gerardo Rojas Contreras y Mirlenis Carolina Domínguez Palomares, por lo tanto, opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), por lo tanto se tiene al marido como padre del hijo de la ciudadana Mirlenis Carolina Domínguez Palomares.
En este sentido, este sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 CRBV) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
En el caso que nos ocupa, el demandante denomina la acción por él propuesta “Impugnación e Paternidad”, porque su pretensión consiste en establecer su paternidad sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), pero, para lograrlo, debe primero desvirtuar la paternidad del ciudadano Vicente Gerardo Rojas Contreras.
Entonces, constatado como ha quedado que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nació dentro de una unión matrimonial, se concluye que la parte actora yerra en la calificación de la acción interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta, por ser no estar prevista -como tal- la acción de impugnación de paternidad. Así se establece.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum).
La normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible -en principio-, indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil.
Se dice que es personalísima porque “en términos generales, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como resulta perfectamente claro de la normativa contenida desde el ap. del art. 201 hasta el 207” (López Herrera, 2006: pág. 367), por lo tanto sólo el esposo está legitimado para intentarla.
Es intransferible, en principio, pues ni siquiera el tutor del marido entredicho puede hacerlo en su nombre, al punto que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, los artículos 202 y 207 del Código Civil establecen la excepción a este principio, al legitimar a los herederos del marido muerto, pero sólo en precisas circunstancias. Además, el autor Francisco López Herrera (2006, pág. 368) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, afirma que por razones de lógica resulta coherente reconocer: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor.
Con respecto al carácter indisponible, éste no sólo reviste la acción de desconocimiento sino todas aquellas acciones relativas a la filiación, pues el artículo 212 del Código Civil establece: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado:
“Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad” (negritas agregadas).
De esta cita jurisprudencial se debe destacar que el titular de la acción de desconocimiento de paternidad únicamente es el marido (carácter personalísimo) y excepcionalmente los herederos del marido están legitimados para intentar esta acción.
Esa misma Sala en la sentencia No. 296, de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un juicio de filiación intentado a favor de un adolescente nacido dentro de la unión matrimonial de su madre, en contra de un ciudadano que no era el marido para el momento del nacimiento, sentó:
“Examinada la denuncia, y tomando en consideración la naturaleza y el sujeto de que trata la presente causa, la Sala, extremando sus funciones pasó a revisar el escrito al cual hace referencia la parte recurrente, presentado éste de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el que se encuentra que ciertamente la parte demandante solicitó mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de los artículos 201 y 214 del Código Civil.
El fundamento utilizado para ello, fue la aplicación preferente de los artículos 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el argumento de que se ha demostrado fehacientemente en juicio, que a pesar que para la fecha del nacimiento de Jhonathan Jesús, su madre estaba casada con un hombre que no resulta ser la persona a quien se le pretende atribuir la paternidad mediante la presente acción, sin embargo, con la prueba heredo biológica-practicada -en el transcurso del actual procedimiento- sobre el ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero (ex-esposo), se ha demostrado que éste no es su verdadero padre, y que las normas cuya desaplicación se pide, deben ser examinadas “a la luz de la primacía del derecho que toda persona tiene ‘a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos’, frente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Ahora bien, en la revisión que sobre el fallo recurrido se debe realizar en virtud del vicio de la sentencia denunciado, la Sala sólo encontró que la Corte limitadamente hizo mención a ello dentro de un resumen que hiciere acerca de los alegatos de ambas partes (folios 10 y 11 de la sentencia), sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto, lo cual, contrariamente a lo que señala la parte impugnante del recurso de casación, era una cuestión de gran importancia e influencia en el caso, pues la Sala verificó que aquél escrito (con precisión de los alegatos denunciados como silenciados) contenían argumentos que no solo objetaban la falta de cualidad alegada por la parte demandada sino que también sustentaban el derecho de Jhonathan Jesús a accionar, lo cual hace calificar como determinante en el fallo su omisión.
Es obvio pues, que el Superior incurrió en un vicio que da lugar a la nulidad de la sentencia por defecto de actividad y que ello conlleva a la reposición de la causa a los fines de que se dicte una nueva sentencia… (…)
Finalmente, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto, considera preciso exhortar a los Jueces de la Instancia que han de decidir nuevamente el caso, para que fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho y dadas las características del juicio, obren apegados al principio de la “búsqueda de la verdad real” que se haya estatuido en el artículo 450, literal “j” de la ley especial que rige la materia, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la Carta fundamental. De igual manera, insta a la instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual les permite a su vez apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, cuidando que ello no conlleve a menoscabar las obligaciones que le impone la ley de fundamentar las apreciaciones para establecer la verdad a la que arribarán como conclusión”.
Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (subrayado agregado).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, cuyo alcance, a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
Este artículo 56 de la Carta Magna ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos” (subrayado y negritas agregados).
Luego, señala ese mismo fallo:
“Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo, no obstante, se aprecia que de la interpretación realizada por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado por la madre de una filiación extramatrimonial, tal como exponen los recurrentes, implicaría una violación a los artículos 56 y 76 del Texto Constitucional, así como a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece el mencionado procedimiento para el reconocimiento de paternidad.
En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en atención a los principios de especialidad y temporalidad de las normas (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.344/2001), resulta de aplicación preferente la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sobre la presunción de paternidad establecida en el Código Civil, siempre y cuando no operen los supuestos de aplicación del artículo 201 del Código Civil, y se pretenda desvirtuar la presunción establecida en el referido artículo.
En este escenario, debe aclararse que para determinar la filiación no puede ignorarse que el matrimonio confiere, en principio, certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en el mismo régimen de las acciones, haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más dificultosa su impugnación, por lo que, teniendo el matrimonio importancia primordial en el terreno de la creación del vínculo, resulta necesaria la persistencia de tal presunción, siempre y cuando no exista la instauración del novedoso procedimiento.
(…)
Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (subrayado y negritas agregados).
En el presente juicio, se está en presencia de una demanda intentada por un tercero, ergo, el ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, quien alega ser el padre biológico (identidad biológica), por lo que pretende desvirtuar la presunción de paternidad (identidad legal) del ciudadano Vicente Gerardo Rojas Contreras.
En este caso, por estar inscrito el niño de autos en el registro civil de nacimientos, no es aplicable el procedimiento administrativo previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. De ahí que, ante situaciones como la que nos ocupa, se hace necesario instaurar la acción de estado respectiva.
Ahora bien, por haber nacido el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos Vicente Gerardo Rojas Contreras y Mirlenis Carolina Domínguez Palomares, se trata de una filiación matrimonial; en consecuencia, la única acción para desvirtuar el elemento paternidad es la acción de desconocimiento.
Por este motivo, partiendo de que “…únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella…” (Vid. sentencia No. 2207 supra citada), corresponde a este sentenciador verificar si el demandante puede ser titular de la acción, ya que por tratarse de un hijo concebido y nacido dentro de una unión matrimonial, el legitimado activo para ejercer la acción de desconocimiento solamente es el marido de la madre, según está previsto en el artículo 201 del Código Civil que establece:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo momento vivía separado de ella” (subrayado agregado).
En esta norma, al igual que en los artículos 202, 203, 204, 205 y 207 ejusdem, se aprecia claramente que el titular de la acción de desconocimiento es el marido -y excepcionalmente sus herederos- pero en la presente causa -como se dijo-, quien accionó es un tercero que alega ser el padre biológico del niño de autos.
En este sentido, en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, este Tribunal considera que el artículo 201 del Código Civil, transcrito ut supra, al circunscribir al marido la titularidad de la acción de desconocimiento, limita y coarta el ejercicio pleno y efectivo del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos”, así como la garantía consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el deber del Estado de garantizar la investigación de la paternidad, en el marco del derecho a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, derecho que ha sido interpretado por la Sala Constitucional como el deber de “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...” independientemente del estado civil de los ascendientes.
Por todo lo antes expuesto, a pesar de que la presente acción ha sido intentada por un tercero que pretende desvirtuar la presunción de paternidad de un hijo nacido dentro de una filiación matrimonial, debe dársele preeminencia a la aplicación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a criterio de este sentenciador hace proponible en derecho la presente demanda intentada por el ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, antes identificado, la cual puede ser calificada como acción de desconocimiento de paternidad, por ser la acción relacionada con el elemento paternidad en la filiación matrimonial, y así se declara.
En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es de acción de desconocimiento de paternidad regida por el artículo 206 del Código Civil, y así se hace saber.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LOS EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda los ciudadanos Vicente Gerardo Rojas Contreras y Mirlenis Carolina Domínguez Palomares reconocieron los hechos alegados por el ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo.
Ahora bien, tratándose de una acción de desconocimiento de paternidad, esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, el autor Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo, es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. Pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivales a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”; pero eso se refiere a los juicios de inquisición de paternidad.
Por otra parte, el artículo 212 del Código Civil establece: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
En consecuencia, al no bastar la declaración de la madre para excluir la paternidad pretendida por el demandante y siendo indisponibles las acciones de estado; se debe concluir que la aceptación de los hechos realizada por los codemandados en la contestación no es suficiente para declarar la procedencia de la acción intentada y debe este Tribunal pronunciarse al fondo de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1118, de fecha 15 de abril de 2009, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Mirlenis Carolina Domínguez Palomares y Vicente Gerardo Rojas Contreras. Folio 10.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 156, de fecha 24 de mayo de 2002, correspondiente a los ciudadanos Vicente Gerardo Rojas Contreras y Mirlenis Carolina Domínguez Palomares, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha 24 de mayo de 2002. Folios 11 y 12.
2. TESTIMONIALES: promovió la prueba testimonial de los testigos, ciudadanos Edixa María Montiel Maldonado y Jepson Manuel Jiménez Fernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.198.614 y 14.523.438. Ahora bien, la parte promovente desistió de la evacuación de esta prueba en la audiencia de juicio, motivo por el cual no se evacuó, amén de resultar impertinente.
3. EXPERTICIA:
Experticia hematológica-heredobiológica ordenada practicar por el Tribunal a los ciudadanos Vicente Gerardo Rojas Contreras, Raúl Alexis Moscoso Tamayo y Mirlenis Carolina Domínguez Palomares, con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, prueba que fue practicada por un experto que cuenta con la debida acreditación y fue nombrado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1. Hubo exclusión paterna en DOCE (12) sistemas de ADN entre el señor VICENTE GERARDO ROJAS CONTRERAS y el niño GEINER DAVID. 2. Por tanto, el niño GEINER DAVID no puede ser hijo biológico del señor VICENTE GERARDO ROJAS CONTRERAS, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.3. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor RAÚL ALEXIS MOSCOSO TAMAYO y el niño GEINER DAVID. 4. La verosimilitud mínima de paternidad para el señor RAÚL ALEXIS MOSCOSO TAMAYO fue de 8647696682:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999988436%. 5. el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor RAÚL ALEXIS MOSCOSO TAMAYO puede considerarse altísima sobre el niño GEINER DAVID”.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) año de edad, compareció el 12 de enero de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Expuso: “Yo me llamo Raúl Alexis Moscoso, tengo cinco (5) años. Yo vivo con mi mamá que se llama Milenis y con mi papá que se llama Raúl, él vive conmigo, también vive mi hermano Gerardo que tiene doce (12), su papá se llama Vicente, mi papá no me deja saludarlo porque es malo conmigo y no me compra nada. Gerardo dice que ya no quiere ser su papá, que se aleje por siempre, que nunca lo vea. Yo estudio pero no me sé el nombre del colegio”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, demandó por “Impugnación de Paternidad” a los ciudadanos Mirlenis Carolina Dominguez Palomares y Vicente Gerardo Rojas Contreras; fundamentando la demanda en los artículos 215, 221, 233, 234 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 y parágrafo segundo del mismo artículo y los derechos, garantías y deberes previstos en los capítulos I y II, del titulo II; los artículos 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que mantiene una relación amorosa y sentimental con la demandada, quien está casada con el demandado, pero de esa relación extramatrimonial nació el niño Geiner David, quien fue reconocido por el demandado, sin tener conocimiento que no era su hijo biológico. Que hace aproximadamente dos (2) meses la demandada le dijo a su esposo, en una acalorada discusión, que se separaba de él, solicitándole el divorcio para irse a vivir definitivamente con su actual pareja, es decir, con el demandante, quien es el padre biológico del niño de autos, y además que el niño no era hijo suyo, sino que es producto de su relación amorosa, sentimental y extramatrimonial con el ciudadano Raúl Moscoso, a lo que respondió que estaba bien, que aceptaba, reconociendo además que estaba dispuesto a renunciar voluntariamente sobre los derechos de paternidad que tiene sobre el niño, permitiendo además que el niño se fuera a vivir con su madre y su padre biológico, como en efecto sucede en los actuales momentos. Fundamenta la demanda en los artículos 215, 221, 233 y 234 del Código Civil y 8, 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entre tanto, la codemandada en la contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, reconoce que es cierto que desde el 12 de agosto de 2007 mantiene una relación amorosa, sentimental y extramatrimonial con el demandante, de la cual nació el niño de autos. Que su esposo desconocía que el niño no es su hijo. Que es cierto que en una acalorada discusión que sostuvo con su esposo hace dos (2) meses, le manifestó que el niño no es su hijo, que es fruto de su relación con el demandante, que se separaba definitivamente de él, que le pidió el divorcio y se llevó al niño para vivir con el padre biológico de su hijo. Que es cierto que su esposo le manifestó que está de acuerdo y acepta que el niño no es su hijo biológico y que está dispuesto a renunciar voluntariamente a los derechos de paternidad que tiene sobre el niño y permitió que el niño se fuera a vivir con su madre y su padre biológico.
En el mismo escrito, el codemandado declaró que es cierto y está plenamente de acuerdo con todos y cada uno de los conceptos expresados en la demanda, que son ciertos todos y cada uno de los conceptos narrados por la codemandada en el escrito de contestación. Que ruega a este Tribunal que declare lo conducente en beneficio del niño y que se somete a todo lo que a bien tenga ordenar el Tribunal para facilitar el proceso de comprobación de los hechos.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, observa este órgano jurisdiccional que en el caso de autos el ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, presentó demanda de acción de acción de desconocimiento de paternidad a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, en contra de los ciudadanos Mirlenis Carolina Domínguez Palomares y Vicente Gerardo Rojas Contreras, quienes están unidos en matrimonio civil, tal como consta en el acta de matrimonio supra valorada, sin que conste en actas que hasta la presente fecha dicho vínculo matrimonial haya sido disuelto.
En el caso de autos, se aprecia la partida de nacimiento supra valorada, que el niño fue registrado como su hijo por el ciudadano Vicente Gerardo Rojas Contreras, ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la unión matrimonial que lo une con la progenitora del niño, quedando asentado el nombre de este último como (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para su evacuación, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor RAÚL ALEXIS MOSCOSO TAMAYO puede considerarse altísima sobre el niño GEINER DAVID”; lo que crea la convicción en este sentenciador sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, no contradichos por los codemandados en su contestación, ya que estos últimos reconocen que el demandante es el padre biológico del niño de autos.
Así mismo, se toma en cuenta de la opinión ejercida por el niño de autos, quien está reconoce que el demandante es su padre biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), lo que desvirtúa la presunción de paternidad del ciudadano Vicente Gerardo Rojas Contreras, por ser contraria a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este Tribunal, en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, por haber quedado desvirtuada la presunción de paternidad del ciudadano Vicente Gerardo Rojas Contreras, y así debe decidirse.
Lo anterior a la vez, en aplicación del principio de economía procesal, la garantía inmediata del derecho al apellido del padre y por así haber sido demostrado en el juicio, permite tener al ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, como progenitor biológico del niño Geiner David, quien, de acuerdo con la decisión que aquí se toma, en lo sucesivo debe llamarse Geiner David Moscoso Domínguez, según el orden previsto en el artículo 235 del Código Civil, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.977.756, en contra de los ciudadanos Mirlenis Carolina Dominguez Palomares y Vicente Gerardo Rojas Contreras, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.296.696 y V-10.035.430, respectivamente, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, y, por tanto, desvirtuada la filiación del ciudadano Vicente Gerardo Rojas Contreras, antes identificado, y establecida judicialmente la filiación del ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1118, de fecha 02 de abril de 2009, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación del ciudadano Raúl Alexis Moscoso Tamayo con respecto al referido niño Geiner David Moscoso Domínguez, sin hacer mención alguna al presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 10 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-1100-2014.
GAVR/Milagros*