REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 16 de enero de 2015
205° y 155°

El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3 mediante solicitud de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Ligia Aizpurua Parra, portadora de la cédula de identidad No. V-7.821.938, en contra del ciudadano Enrique Leal Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. V- 9.792.241, en beneficio de la joven adulta María Alcira Leal Aizpurua.
Por auto de fecha 27 de mayo de 1999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Ahora bien, el artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 20, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada del estado Zulia, perteneciente a la hoy joven adulta: María Alcira Leal Aizpurua, que la referida ciudadana ha alcanzado la mayoridad, por lo cual la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que no se invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el mencionado joven adulto mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad la beneficiaria de autos.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia de la ciudadana María Alcira Leal Aizpurua.
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Ligia Aizpurua Parra, portadora de la cédula de identidad No. V-7.821.938, en contra del ciudadano Enrique Leal Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. V- 9.792.241, en beneficio de la joven adulta María Alcira Leal Aizpurua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 05 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-24443
GAVR/José D