REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 09
Asunto No.: J1J-5184-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Carlos Eduardo Núñez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.352.193.
Apoderadas judiciales: Abgs. Elsa Luzardo Silva y Tista Gómez Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.338 y 48.435, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Mariugel Odalis Faría Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.681.548.
Defensora ad litem: Abg. Geraldine López Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.348.
Niña: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Núñez Urdaneta, antes identificado, en contra de la ciudadana Mariugel Odalis Faría Morales, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano Carlos Eduardo Núñez Urdaneta, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Elsa Luzardo Silva y Tista Gómez Romero.
Consta que en fecha 18 de febrero de 2013 fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró defensora ad litem a la abogada en ejercicio Abg. Geraldine López Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.348, quien fue notificada, juramentada y citada.
Cumplidos los actos conciliatorios en fechas 17 de marzo y 02 de mayo de 2014, la parte demandante insistió en la demanda, por lo que la defensora ad litem consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 12 de mayo de 2014. En este escrito se limitó a expresar que a pesar de todas las gestiones que realizó le fue imposible localizar a la demandada. Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y términos la demanda por carecer de fundamentos de derecho, así como también son falsos los hechos narrados en la demanda.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en Fase de Juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por el auto de fecha 12 de diciembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 30 del mismo mes y año. Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 14 de enero de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial; compareció su defensora ad litem. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 112 de fecha 23 de diciembre de 2006, correspondiente a los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez Urdaneta y Mariugel Odalis Faría Morales, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Sierrita municipio Mara del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 611 de fecha 05 de junio de 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital 1 San Rafael de Mara, correspondiente a la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. A este documentos público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez Urdaneta y Mariugel Odalis Faría Morales y la mencionada niña. Folio 5.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Francisco José Moreno Moreno, Carlos Enrique Herrera Navarro e Irvin Alexander Villalobos Flores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.920.828, V-17.738.981 y V-16.783.806, respectivamente. De éstos no compareció Carlos Enrique Herrera Navarro, por lo que se declaró desierta su evacuación.
Ahora bien, los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio.
La parte promovente les preguntó si conocen a los esposos de autos, desde hace cuánto tiempo, dónde vivían esos ciudadanos, su domicilio conyugal, si presenciaron algún hecho ocurrido en la relación matrimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez Urdaneta y Mariugel Odalis Faría Morales, dónde reside actualmente la ciudadana Mariugel Odalis Faría Morales, porqué les consta que no reside en el hogar conyugal y porqué le constan los hechos narrados.
El ciudadano Francisco José Moreno Moreno respondió –en líneas generales- que conoce a los esposos de autos, desde hace 7 u 8 años, que vivían en el sector El 40, Las Parcelas, municipio Mara. Que presenció los problemas que ellos tenían, que la cónyuge abandonó su hogar y se mudó para la casa de su mamá. Lo anterior le consta porque el demandante es su cliente y le dice sus problemas, y que la señora a veces va a su carnicería a buscar la carne que el señor le envía y que también le lleva la carne a la casa de la señora.
Al ser repreguntado sobre si ha visitado el hogar de los esposos en los últimos 3 o 4 meses y si se ha percatado de la presencia de la demandada, respondió que sí ha ido porque el demandante le dice que le lleve la carne a su casa y que ella no ha estado presente.
El ciudadano Irvin Alexander Villalobos Flores respondió –en líneas generales- que conoce a los esposos de autos, desde hace 9 o 10 años, que vivían en el sector El 40 del municipio Mara. Que la ciudadana Mariugel Odalis Faría Morales actualmente vive en 4 vías, en una casa que le compró el señor. Que el 10 de enero de 2011 presenció los problemas que tuvieron y que la demandada se fue de allí, se mudó a la casa de su mamá. Lo anterior le consta porque el demandante muchas veces lo ha llamado para que le haga viajecitos a llevarle dinero.
Al ser repreguntado sobre la relación que tiene con las partes, si ha visitado el hogar de los esposos en los últimos 3 o 4 meses y si se ha percatado de la presencia de la demandada, respondió que ninguna relación, que vivía por El 40, que se saludaban, que cuando lo llaman les presta sus servicios para hacerles un viajecito va hasta allá, que se queda en el carro pero que no ha visto a la señora.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, este Tribunal fijó para el día 14 de enero de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 23 de diciembre de 2006, contrajo matrimonio con demandada y que de dicha unión procrearon una niña quien lleva por nombre Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector el 40, vía a Carrasquero, sector Las Parcelas, casa s/n, donde al principio de su unión reinaba la paz, el amor, la armonía, la comprensión, hasta hace dos años que comenzaron los celos infundados de su esposa, ya que su profesión de conductor de vehículos le amerita que pase el mayor tiempo del día trabajando, que ella no creía lo que él le manifestaba, siempre terminaban en discusión. Que siempre le dijo que solo la amaba a ella, hasta que el día 10 de enero de 2011 comenzaron una discusión en la mañana y decidió marcharse de su hogar, se llevó a su hija y le dijo que no la volvería a ver más, que prefería vivir con su mamá a continuar viviendo con él bajo el mismo techo, que él le había decepcionado. Que trató por muchos medios de que su cónyuge regresara, hasta compró otra casita para que volvieran, que así le demostró que solo la quería a ella y a su hija, pero no aceptó, así que se quedó solo en la casa en un total abandono, tanto físico, moral, marital y espiritual. Que cumple con cancelar la manutención de su hija, mensualmente le lleva y entrega a su cónyuge la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Que le permite compartir con la niña, siempre y cuando no le hable a ella de otra cosa que no sea de la salud o de la vida de su hija. Que también le permite llevarse a la niña a la casa y se quedé con él a dormir en la casa (en el domicilio conyugal) donde habita, que tiene que pagar para que le cocinen, laven la ropa, la planchen y le limpien, cuando él no lo puede hacer, que ya ha pasado mucho tiempo con esa actitud, por lo que es imposible seguir con esa situación, que intencionalmente ocasiona daños psicológicos a su hija, y a su persona, ya que discuten y no quiere ocasionarle daños a su pequeña hija, por que su cónyuge insiste en que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre ellos como cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 112 de fecha 23 de diciembre de 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Sierrita municipio Mara del estado Zulia, quedó probado que los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez Urdaneta y Mariugel Odalis Faría Morales contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon una (1) hija, de nombre Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, según se evidencia del acta de nacimiento supra valorada, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial se observa que la parte promovente les preguntó a los testigos si conocen a los esposos de autos, desde hace cuánto tiempo, dónde vivían esos ciudadanos, su domicilio conyugal, si presenciaron algún hecho ocurrido en la relación matrimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez Urdaneta y Mariugel Odalis Faría Morales, dónde reside actualmente la ciudadana Mariugel Odalis Faría Morales, porqué les consta que no reside en el hogar conyugal y porqué les consta los hechos narrados.
El testigo del ciudadano Francisco José Moreno Moreno respondió –en líneas generales- que conoce a los esposos de autos, desde hace 7 u 8 años, que vivían en el sector El 40, Las Parcelas, municipio Mara. Que presenció los problemas que ellos tenían, que la cónyuge abandonó su hogar y se mudó para la casa de su mamá. Lo anterior le consta porque el demandante es su cliente y le dice sus problemas, y que la señora a veces va a su carnicería a buscar la carne que el señor le envía y que también le lleva la carne a la casa de la señora. Al ser repreguntado sobre si ha visitado el hogar de los esposos en los últimos 3 o 4 meses y si se ha percatado de la presencia de la demandada, respondió que sí ha ido porque el demandante le dice que le lleve la carne a su casa y que ella no ha estado presente.
Por su parte, el ciudadano Irvin Alexander Villalobos Flores respondió –en líneas generales- que conoce a los esposos de autos, desde hace 9 o 10 años, que vivían en el sector El 40 del municipio Mara. Que la ciudadana Mariugel Odalis Faría Morales actualmente vive en 4 vías, en una casa que le compró el señor. Que el 10 de enero de 2011 presenció los problemas que tuvieron y que la demandada se fue de allí, se mudó a la casa de su mamá. Lo anterior le consta porque el demandante muchas veces lo ha llamado para que le haga viajecitos a llevarle dinero. Al ser repreguntado sobre la relación que tiene con las partes, si ha visitado el hogar de los esposos en los últimos 3 o 4 meses y si se ha percatado de la presencia de la demandada, respondió que ninguna relación, que vivía por El 40, que se saludaban, que cuando lo llaman les presta sus servicios para hacerles un viajecito va hasta allá, que se queda en el carro pero que no ha visto a la señora.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, al lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, que la cónyuge ya no reside en el hogar conyugal en el sector El 40, Las Parcelas del municipio Mara, porque abandonó el hogar y se fue a vivir en casa de su mamá en el sector 4 vías del mismo municipio. Que han visitado el hogar conyugal y no se han percatado de la presencia de la demandada. Lo anterior les consta, al primero, por ser proveedor de carne al demandante, y al segundo, por ser taxista y hacerles viajes para llevarles cosas y dinero a la cónyuge a su nueva dirección. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 480 de la LOPNNA (2007), considera este juzgador que hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este Sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez Urdaneta y Mariugel Odalis Faría Morales, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio –en ese respecto- se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Mariugel Odalis Faría Morales.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó el progenitor-demandante sobre la capacidad económica de la progenitora. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor en la audiencia de juicio, fija como obligación de manutención mínima mensual, que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar el cien por ciento (100%) de los gastos del inicio del año escolar (útiles, textos y uniformes). Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud no cubiertos por la póliza de seguros que ampara a la niña, serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija el siguiente:
• Entre semana: podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hija de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarla el padre en el hogar materno, en la oportunidad que le corresponda, el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la niña: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: la niña compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la niña compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: el hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijas los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del Tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, más otros fundamentos sobre los cuales se ahondará en el fallo en extenso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Núñez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.352.193; en contra de la ciudadana Mariugel Odalis Faría Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.681.548; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Sierrita municipio Mara del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2006, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 09 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Asunto J1J-5184-2014.
GAVR/belkys