REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.815.326, domiciliado en el sector barrio San José, La Florida, avenida 18ª, calle 95C, casa No. 95C-95; asistido por el abogado en ejercicio Hiran Parra Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.067, a través de escrito manifiesta que interpone acción de Amparo Constitucional, a favor y representación de sus hijos menores de edad, los adolescentes, niño y niña (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17, 16, 10 y 8 años de edad, respectivamente.
Por auto de esta misma fecha este Tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que el referido ciudadano alega que:
“Desde el mes de Noviembre(sic) de 2007, vengo poseyendo en forma pública, a los ojos de todos los vecinos del sector del inmueble antes señalado, inmueble propiedad de la ciudadana GLADYS MARISELA LOPEZ(sic) GARCIA(sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-7.723.019, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado(sic) Zulia, asi(sic) mismo se hace conocimiento de este tribunal que desde la fecha arriba indicada poseo dicho inmueble ubicado en el Barrio(sic) San Jose(sic) La Florida, AV. (sic) 18 A, Calle(sic) 95C, Casa(sic) N° 95C-95… con mius cinco (5) hijos, cuatro (4) adolescentes y dos (2) mayores de edad, en compañía de mi concubina ANABERLITH COROMOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-15.749.675, y de mí(sic) mismo domicilio.
La ciudadana MARISELA LOPEZ(sic) GARCIA(sic), ya identificada, es mi hermana biológica procedió a demandarme por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° 3.567.
En fecha 10 de Octubre(sic) de 2014 fui notificado por el alguacil de dicho tribunal donde se fija el 12 de Febrero(sic) de 2015, a las 10:00 am(sic) para llevarse a efecto la entrega material del inmueble antes señalado, el cual habito desde la fecha arriba indicada, y quien desde esa fecha el cuidado y mantenido como un buen Padre(sic) de Familia(sic), acondicionando, pintando, arreglando y limpiando dicho inmueble.
Respetado juez, todos mis hijos se encuentran realizando estudios en instituciones escolares cerca del inmueble, y la propietaria del inmueble GLADYS MARISELA LOPEZ(sic) GARCIA(sic), ya identificada pretende ejecutar una medida de desalojo el día 15-02-2015, poniendo en peligro no solamente la integridad física de mis hijos sino también la posibilidad casi segura que pierdan el año con respecto a sus estudios, tomando en consideraciones que pretenden ubicarnos en sitio de refugio en el Municipio(sic) Santa Rita, del Estado(sic) Zulia, imagínese el inminente riesgo y peligro que corren mis hijos, si esa medida de desalojo se practica.
De conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 1° de la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: (…) interpongo amparo constitucional a favor de mis hijos antes identificado conforme a las siguientes disposiciones de carácter constitucional.
Invoco el contenido del articulo(sic) 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…).
Solicito a este tribunal muy respetuosamente oficie al juzgado(sic) Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que se abstengan de ejecutar cualquier medida asi(sic) como también de(sic) entrega material del inmueble antes señalado en el juicio por reivindicación siguen(sic) en mi contra la ciudadana GLADYS MARISELA LOPEZ(sic) GARCIA(sic), ya identificada, en el expediente N° 3.567-2012.
Respetado juez… solicito sean (sic) admitido el presente amparo constitucional, sustanciado conforme a la ley se le dé el curso respectivo con los demás pronunciamientos legales”.

II
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consagra esta norma que:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada por cumple con los requisitos de ley a la luz del artículo 18 antes citado.
En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada de la solicitud, en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que queda claramente determinada la identificación de la parte supuestamente agraviada, esto es, los adolescentes, niño y niña mencionados.
Asimismo, se indica el lugar de domicilio de los supuestos agraviados, requisito previsto en el ordinal segundo (2º), pero no se indica el del agraviante.
Y es que en la querella interpuesta no se señala quién es el supuesto agraviante o autor de la trasgresión, de manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional en la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, no queda claro quién es la persona o son las personas o el organismo o los organismos a quien(es) se le(s) imputa el supuesto agravio, por lo que se incumple el requisito del ordinal tercero (3°) que señala: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización”.
Por otra parte, aun cuando se señala y transcribe el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la solicitud no se indica el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, por lo que incumple el requisito del ordinal cuarto (4°) al no indicar la infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, el accionante hace una narración, aunque sucinta, de los hechos que –a su decir- constituyen la situación. Sin embargo, no abundaría el accionante si narrara pormenorizadamente sobre el hecho, acto, omisión u otra circunstancia desplegada por el o los presunto(s) agraviante(s) le causa el agravio.
III
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, el accionante parece alegar la violación de un derecho constitucional, pero –a criterio de este sentenciador- debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, ésta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo I de la presente resolución, especialmente lo previsto en los numerales segundo(2°) pues no indica la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; tercero (3º) ejusdem referido a la “…[s]uficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización”; requisito que no se puede suplir de oficio y cuyo cumplimiento es necesario para ilustrar a este órgano jurisdiccional; y cuarto (4º) referido al: “[s]eñalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”; siendo que todo lo anterior es necesario para poder pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la solicitud.
Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.
Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena al ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.815.326, domiciliado en el sector barrio San José, La Florida, avenida 18ª, calle 95C, casa No. 95C-95; que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistido de abogado.
Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este Tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.
DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE al ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.815.326, domiciliado en el sector barrio San José, La Florida, avenida 18ª, calle 95C, casa No. 95C-95; que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistido de abogado, para lo cual se le conceden dos (2) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con la advertencia que si no subsana, la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 04 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-12767-2015. GAVR.