REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 15 de enero de 2015
204º y 155º
Revisadas como han sido las actas procesales observa este tribunal que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el suprimido Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2014, al promover sus pruebas, solicitó que se oficiara como prueba de informes a los siguientes organismos y/o instituciones: 1) Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Zulia (SENIAT); 3) Banco Banesco; 4) Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia; 5) Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y 6) Policlínica Falcón; pruebas infomes proveidas por auto de fecha 13 de junio de 2014 y ofició bajo los Nos. Nos. 2420, 2421, 2422, 2423, 2424 y 2425 dirigidos a la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia; el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Zulia (SENIAT); al Banco Banesco; a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia; a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y a la Policlínica Falcón; respectivamente; sin que hasta la presente fecha conste en actas resultas de la información solicitada.
Es por lo que este juzgador en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa que asiste a las partes en todo estado y grado de la causa, resuelve:
1) REVOCAR por contrario imperio el auto de fijación de Audiencia de Juicio dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en fecha 04 de diciembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
2) CONCEDER a la parte demandada el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente auto para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas que hasta la fecha no se han recibido, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal. Así se decide.-
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria;

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde minutos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 04, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-1047-2014.
GAVR/Milagros*