REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Expediente No.: TI-J1J-24963.
Sentencia No.: 08.
Parte requirente: ciudadana Maryoalis Carla González González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.415.279.
Abogada asistente: Viviam Montilla, Defensora Pública Primera (1ª).
Parte requerida: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en las personas de los(as) Consejeros(as) de Protección Antonio Reales, Adriana López y Marielen Gutiérrez, primero (1º), segunda (2ª) y sexta (6ª), respectivamente.
Niña beneficiaria: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Progenitor: ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.839.620.
Motivo: Acción de Disconformidad contra medida de protección.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Despacho del Juez Unipersonal No. 03 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Acción de Disconformidad contra medida de protección, suscrito por la ciudadana Maryoalis Carla González González, antes identificada, asistida por la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera (1ª), en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en las personas de los(as) Consejeros(as) de Protección Antonio Reales, Adriana López y Marielen Gutiérrez, primero (1º), segunda (2ª) y sexta (6ª), respectivamente.
Por medio de auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de marzo de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la citación de los ciudadanos Antonio Reales, Adriana López y Marielen Gutiérrez, en sus condiciones de Consejeros de Protección primero (1º), segunda (2ª) y sexta (6ª), respectivamente.
Por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2014, los referidos Consejeros de Protección contestaron la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena (29ª) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la Abg. Vivian Montilla, Defensora Pública que asiste a la ciudadana Maryoalis González. Asimismo, de los Consejeros de Protección, Abg. Antonio Reales (primero), Abg. Adriana López (segunda) y Abg. Marielen Gutiérrez (sexta).
Mediante resolución motivada de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, así mismo, admitió y proveyó los medios de prueba promovidos por la parte requirente.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, se declaró concluida la fase probatoria del procedimiento y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2010. Este auto fue complementado por otro de fecha 29 del mismo mes y año y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para realizar un informe técnico psicológico a las partes.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, se acordó agregar a las actas el oficio No. CPSF 14.102-14 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de remitir copia simple del informe psicológico de la niña de autos.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 25 de septiembre de 2014 se dictó un auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la LOPNA (2008), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
A través de acta de fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal dejó constancia de que se celebró la audiencia oral de juicio, solo con la comparecencia de la parte requirente, la ciudadana Maryoalis González, asistida por la Defensora Pública Primera Abg. Vivian Montilla, quien expuso:
“En fecha 06 de marzo de 2014 se interpuso acción de disconformidad ante el Tribunal de Protección, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al extinto Despacho del Juez Unipersonal No. 3. La referida disconformidad opera en contra de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2014, en relación y específicamente con el punto primero de la medida de protección, en la cual se dictó una medida provisional y excepcional de los cuidados de la niña Katiuska Boscán González bajo la responsabilidad de la abuela paterna, la ciudadana Sonia Rafaela Romero. El referido acto administrativo carece entre otras cosas de una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieran sido alegadas, así como de los fundamentos pertinentes que trajeran como conclusión el dictamen de la medida de protección. Aunado a ello, el referido expediente administrativo tiene incongruencia en su foliatura conforme se expresó en el libelo y la usuaria Maryoalis González a quien asisto en este acto en beneficio de su hija, no tuvo asistencia jurídica en dicho proceso administrativo, dejándola en estado de indefensión. Adicional a ello, considera esta Defensa que el órgano administrativo se extralimitó en sus funciones dictando una medida que pareciera que supliera la jurisdicción del tribunal en cuanto a la atribución de custodia se refiere. Adicional a ello, la medida en comento apartó abruptamente a la niña Katiuska Boscán del entorno donde se venía desarrollando, violentó principios que rigen la ley especial de la materia al apartarla de su hermana mayor, la adolescente Kelly Ariz González, lo cual resulta negativo para la niña. También, considera esta Defensa que la referida medida viola un derecho constitucional a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, dejando a la niña entregada a un tercero, como bien se refirió bajo los cuidados de la abuela paterna. Queremos acotar el hecho que la medida de protección no cumplió con los requisitos que debe contener un acto administrativo conforme lo contempla el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en definitiva separó a la niña del seno del hogar donde se venía desarrollando y como operadores del Sistema de Protección sabemos las consecuencias que pudiera generar que la niña comience a tener arraigo en otro hogar distinto al de su progenitora. Por lo antes expuestos ratificamos nuestra solicitud en todos y cada uno de los términos del escrito de solicitud y en virtud de las razones expuestas solicitamos al Tribunal que revoque la referida medida de protección, por cuanto la misma, en el supuesto negado de que exista un acto administrativo, opera en detrimento de la niña y no en su beneficio. Ratifico la promoción de pruebas promovidas en la audiencia preliminar en fecha 08 de abril de 2014”.
Luego, la ciudadana Maryoalis González, progenitora de la niña de autos, expuso:
“sí, desde el día jueves hasta los días sábados una semana y la próxima semana hasta el domingo, porque esos días fueron los que acordamos en el régimen de convivencia familiar. La voy a buscar en el colegio o si está de vacaciones en casa de la abuela, los sábados el papá la va a buscar y cuando la tengo hasta los domingos yo la tengo que llevar hasta que la abuela a las tres de la tarde. A mí me gustaría tener a mi hija conmigo entre semana y que comparta con su papá los fines de semana porque entiendo que él también tiene derecho a verla. Le pido que revoque la medida para que la niña vuelva a su hogar y pueda cuidarla yo y que solamente estemos involucrados los dos, su padre y su madre, porque hay involucrado un tercero que a mi parecer no debe estar”
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se acordó diferir la publicación de la sentencia, cuya oportunidad para dictarla corresponde para el día de hoy.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la materia sometida a conocimiento, este Tribunal se declara competente para resolver la acción de disconformidad, con fundamento en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “b” de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore de conformidad con el artículo 680 de la LOPNNA (2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la LOPNNA (2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
(…) c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…)”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitó y decidirá conforme al procedimiento judicial de protección previsto en el capítulo XII de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore de conformidad con el artículo 680 de la LOPNNA (2007), y según las disposiciones del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes; todo ello de acuerdo al criterio sentado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante autos de fecha 6 de marzo y 6 de mayo de 2003, en el expediente AA60-S-2003-000045, tal como se indicó en el auto de admisión de la demanda, y así se hace saber.
IV
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En primer lugar, se aclara que la necesidad de tener las copias certificadas del expediente administrativo en donde consta el acto administrativo impugnado, obedece a que de esta forma se puede revisar la caducidad de la acción de disconformidad que se resuelve; por este motivo fueron solicitadas en el auto de admisión.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente administrativo, observa este Tribunal que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2014, dictó las medidas de protección por la presunta amenaza o violación de derechos de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), contra las cuales se ha ejercido la acción de disconformidad.
Igualmente se observa en las actuaciones administrativas que en fecha 17 de febrero de 2014, fue notificada la última de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo sobre las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego, en fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana Maryoalis González progenitora de la niña de autos presentó el escrito libelar contentivo de acción de disconformidad contra medidas de protección.
Ahora bien, el artículo 307 de la LOPNA (1998) establece:
“Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”.
En consecuencia, es evidente que no operó la caducidad prevista en el artículo 307 antes citado, por haber sido intentada la acción judicial de disconformidad contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro del lapso legal, y así se hace saber.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Corren insertas en los folios 6 al 51, copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. C-24.597, expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda.
Asimismo, rielan a los folios 76 al 133, copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. C-24.597, expedidas por el referido órgano administrativo junto con el escrito de contestación de la demanda. En ese sentido, es necesario acotar que en la audiencia preliminar los Consejeros de Protección manifestaron que consignaron el expediente administrativo completo.
Ahora bien, cotejadas como han sido, se aprecia que no guardan el mismo orden las actuaciones contenidas en las primeras (consignadas por la parte requirente) en relación con las segundas (traídas por la parte requerida), pues en aquellas, a pesar de haber sido entregadas a la parte actora por el órgano administrativo, no se observa orden cronológico en las actuaciones procedimentales, lo cual atenta contra el principio de uniformidad y unidad del expediente administrativo.
Debido a esta incongruencia, este Tribunal resuelve analizar las copias certificadas consignadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en atención al principio de legalidad que reviste las actuaciones administrativas; auxiliándose de las copias certificadas traídas por la parte requirente, debido a que el acto administrativo contentivo de las medidas de protección dictadas no está completo en las segundas.
De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo No. C-24.597 a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:
Consta oficio DNNAMBSF N° 016-14 de fecha 16-01-2014 emanado de la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes “Equidad para la Infancia y la Adolescencia” de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, mediante el cual remite al ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, progenitor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta violación de los derechos a la educación y a la integridad personal, según lo establecido en el artículo 202, literal b) de la LOPNNA.
Consta auto de inicio del procedimiento administrativo de la misma fecha (sin firma ni sello), donde se resuelve iniciar el procedimiento administrativo por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal, al buen trato y derecho a un nivel de vida adecuado contemplado en los artículos 32, 32ª y 30 de la LOPNNA (2007) “a favor” de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Se ordenó tomar la declaración del progenitor de la niña de autos ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, la opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y la notificación de la progenitora ciudadana Maryoalis Carla González González para que comparezca en un plazo no mayor de 5 días para que alegue sus razones y exponga sus pruebas.
Luego, consta auto de fecha 16-01-2014 para la distribución del caso (este auto debería ser anterior al auto de inicio del procedimiento).
Con la misma fecha, consta acta de exposición tomada por la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia parroquia Los Cortijos, al ciudadano Jimmy Boscán quien expuso: “estoy separado de la mamá de mi hija pero todavía vivimos dentro del mismo hogar, quiero resolver esta situación porque son muchas las peleas que tenemos y la niña presencia estas cosas, ella no está pendiente de la niña, no está pendiente de las tareas escolares, en varias oportunidades me ha dejado la niña en la garita del trabajo a las 2:00 p.m. para que yo la cuide ocasionándome problemas laborales y personales”.
Con la misma fecha, consta acta de exposición tomada por la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia parroquia Los Cortijos, a la niña Katiuska Boscán quien ejerció el derecho a opinar y ser oída, de la siguiente manera: “Yo quiero mucho a mi papá, donde el vaya él siempre me lleva, el juega conmigo, mi mamá no es así ella no quiere estar conmigo porque cuando ella llega me grita mucho me trata mal porque no le gusta que esté con papi. Papi algunas veces me ha dicho que no le hable a mami, con mi hermana que tiene 13 años me la llevo bien a veces me pega porque a veces me porto mal”.
Después rielan los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad del denunciante, copia del acta de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad de la progenitora, constancia de residencia del denunciante expedida por el Consejo Comunal “El Soler lote 5”, constancia de fecha 16-01-2014 elaborada por la docente Yezenia Ocando, constancias elaboradas por la médico psiquiatra Lisbeth Soto de Bracho de fecha 04-01-2014 y dos de fecha 11-01-2014, la primera con respecto al progenitor y la segunda con relación a la niña.
Con la misma fecha, consta acta de exposición tomada en el Consejo de Protección al ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, quien expuso: “la señora tiene tiempo trabajando y llega tarde en las noches, últimamente está peleando por todo y dice muchas groserías insolencias delante de bebé, ella en varias ocasiones me la dejó en la compañía para salir y ella no me deja llevar a la bebé para el psicólogo y ella la estaba (palabra ilegible) y la señora se acuesta tarde porque esta con la vecina todo el día y deja a la bebé a veces sola en la casa para esta allá con la vecina la bebé ya conversó con la doctora y le explicó todo, que la señora tiene un amigo, le dijo a la bebé que no me dijera nada a mi, es un taxista y ella regaña mucho a la bebé le pueden preguntar quien la trata mejor de la señora y yo y ella le dice (la bebé), en varias ocasiones me la ha dejado en la garita de la empresa y yo la he dejado allí hasta que yo salgo y ella llega en la noche tarde y la tengo que buscar, darle de comer y le puede preguntarle a la bebé”.
Seguidamente, mediante acta de fecha 20 de enero de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de San Francisco del estado Zulia, dejó expresa constancia de la opinión tomada a la niña Katiuska Boscán González, de la siguiente manera: “mi mamá en ocasiones me pega, me grita porque yo quiero estar con mi papá, porque él me trata bien, no me pega, no me grita, me saca a pasear, cuando mi papá se va yo me pongo triste. A veces no voy a clases porque estoy hasta tarde con mami en casa de mi tía, a veces tampoco voy porque no pagan el colegio o el transporte, yo quiero estar con mi papá porque él me saca a pasear, me ayuda hacer las tareas no quiero estar con mi mamá porque desde que papi se fue ella pelea con papi por todo lo que él diga, mi papá me lleva siempre con una señora y hago dibujos y hablo con ella”.
Luego, cursan boleta de notificación de la ciudadana Maryoalis Carla González González, de fecha 16-01-2014, recibida en la misma fecha y oficio CPSF N° 6293 del mismo día, sin auto que ordene librarlo, dirigido a la psiquiatra Lisbeth Soto de Bracho para solicitarle el informe psiquiátrico de la niña.
Enseguida, riela informe de fecha 16-01-2014 elaborado por la médico psiquiatra Lisbeth Soto de Bracho, el cual señala: “…durante las entrevistas establecidas con la menor (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad, estudiante de primer grado, se han podido identificar síntomas y signos compatibles con diagnóstico de trastorno depresivo en la niñez. En función de no exacerbar las manifestaciones clínicas de la niña se establecen: recomendaciones preventivas imperiosas: 1. la menor debe encontrarse en un hogar no tóxico, es decir: libre de estímulos nocivos que incrementen su estado depresivo. 2. no se debe utilizar información o respuestas de conductas hostiles que acentúen la depresión de la menor. 3. A su representante: Sr. Jimmy Boscán… se le certifica salud mental. 4. es importante resaltar que la madre de la niña no asistió a la orientación necesaria y oportuna y aun cuando fue citada, sin justificar hasta los momentos actuales el motivo de las inasistencias. Se clarifica esto en función de que no existan proyecciones que insinúen inclinación hacia el padre de la menor. Es decir queda claro que en ambos existió la misma oportunidad. 5. El sr. Jimmy Boscán cuenta con una dinámica familiar sana que pueda brindar todo el apoyo necesario que amerita la menor, con afecto adecuado, libre de conflictos, cuidados en su alimentación, higiene, apoyo académico de manera simultánea con el apoyo médico que hoy por hoy recibe con su médico tratante, descanso adecuado y respeto de su etapa lúdica, entre otros.
Sigue, informe de fecha 18-01-2014 elaborado por la médico psiquiatra Lisbeth Soto de Bracho, donde consta que la niña no asistió, segunda cita a la que no asiste por la interferencia existente entre la madre y el padre de la niña, sin analizar que esto trae como consecuencia exacerbar el trastorno depresivo.
Después, consta acta de exposición tomada en el Consejo de Protección a la ciudadana Maryoalis Carla González González, quien expuso: “eso es mentira yo no he dejado en la garita en ningún lado no dejo a mis hijas sola eso es mentira que yo le dije a la bebé que yo tengo un novio, es falso llego a las diez de la noche porque vendo arepa de bolsa de lunes a viernes, y si él lo que le prepara es la cena y le prepara es pan pero yo hago el desayuno y el almuerzo y él la cena y cuando quiere porque a veces yo dejo las arepas hechas , bueno si falta pero no es que falta toda la semana, un día fue ella para clase y como la niña se puso brava porque no la colocaron de primera él la saco y me la llevó para la casa y me dijo que eso es culpa mía porque no estoy pendiente y me la dejó y se fue y desde que lo sacó la policía el no sabe si su hija come pero llama para preguntar por mí, eso sí, tiene fetichismo con mi ropa interior me revisa antes de salir, me nalguea delante de la niña, me persigue y dice que tiene fotos mías trabajando y eso quiere decir que va hasta donde trabajo, se me llevó unos plasmas y tres cámaras nuevos, él ya sabía lo que estaba haciendo”.
En la misma fecha le fue tomada exposición nuevamente a la niña.
Cursa oficio CPSF N° 6314 de fecha 20-01-2014, sin auto que ordene librarlo, dirigido a la psicóloga Stephanye Castillo para que practiquen evaluación psicológica a la niña de autos.
Seguidamente, el Consejo de Protección agregó “reporte psicológico” de la niña, sin fecha, elaborado por la psicóloga del “COMDEPRO” del cual se desprenden las siguientes recomendaciones: “1.- Se recomienda tomar medida de responsabilidad de ambos progenitores - evaluación y Atención exhaustiva a la progenitora. 2.- Atención psicológica (terapia) a la niña para garantizar el bienestar emocional de la niña. 3.- Escuela para padres (orientación a los progenitores). 4.- Terapia psicológica al progenitor para tratar la depresión que presentando”.
Cursa oficio CPSF N° 6389 de fecha 31-01-2014, sin auto que ordene librarlo, dirigido al departamento de Trabajo Social para que practiquen inspección social.
Luego, riela boleta de notificación de fecha 07-02-2014 a la ciudadana Sonia Romero Fernández y acta de exposición que se le tomó a esta ciudadana en fecha 10 del mismo mes y año.
El día 11-02-2014, fue agregado informe social de la misma fecha, elaborado por el departamento de Trabajo Social del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas recomendaciones se lee lo siguiente: “Como Trabajadora Social tratante del caso recomiendo que se dicte una medida de protección provisional a un familiar directo de la niña donde se le otorgue los ciudadanos y responsabilidad de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), dicha medida debe permanecer hasta que ambos progenitores se someta al tratamiento psicológico, a fin de mejorar sus lazos y responsabilidad familiar. Es de su importancia que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) sea remitida a terapia psicológica, ya que la misma se ha visto afectada con la situación familiar que ha venido viviendo desde un tiempo acá.
A continuación, consta boleta de notificación de fecha 12-02-2014, dirigida a los ciudadanos Maryoalis Carla González González, Jimmy Jixson Boscán Romero y Sonia Rafaela Romero Fernández, “sobre las decisiones dictadas” por ese Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de la niña de autos, cuyo contenido es el siguiente:
“Luego de leídas y revisadas las actas que integran el presente procedimiento administrativo signado con el N° C-24.597, presunta violación de los derechos a la integridad personal, al buen trato y a un nivel de vida adecuado, de la niña KATIUSKA CAROLINA BQSCAN GONZÁLEZ de seis (06) años de edad, de nacionalidad venezolana, según lo establecido en los artículos 30, 32, 32A y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Fundamentado en el Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ese Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San francisco decide dictar las siguientes medidas de protección:
• Medida de protección provisional y excepcional de cuidados de la niña: KATIUSKA CAROLINA BOSCAN GONZÁLEZ de seis (06) años de edad, bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana, SONIA RAFAELA ROMERO FERNÁNDEZ (ABUELA PATERNA), de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.769.297, en el hogar paterno con el fin de garantizarle a la niña antes mencionado, sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato, establecidos en los artículos 30, 32, y 32-A, en concordancia con los Art. 160 literal b), 126 ultima parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se ordena a la ciudadana: MARYOALIS CARLA GONZÁLEZ GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.415.279 asistir al programa de orientación psicológica impartido en el AMBULATORIO CLÍNICO SAN FELIPE, Medida que se dicta según lo establecido en el Art. 160, literal b), en concordancia con los artículos, 126 literal e), y 126 ultima parte de la Ley Orgánica para la I Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se ordena a la ciudadana: MARYOALIS CARLA GONZÁLEZ GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17,415.279; a cesar cualquier hecho de forma personal o conjunta, que pueda afectar la integridad física, moral y psicológica, de su hija, la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de Seis (06) años de edad, con el fin de garantizarle a la niña antes misionada sus derechos a la integridad personal y buen trato y un nivel de vida adecuado contemplados en los artículos 30, 32 y 32-A, en concordancia con los Art. 160 literal b), 126 ultima parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Inclusión de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, y a su progenitor, el ciudadano: JIMMY JIXON BOSCÁN ROMERO venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V15.739.620; en un programa de orientación Psicológico Ambulatorio a favor de la niña antes mencionada en auto; por lo que se comisiona al "CENTRO AMBULATORIO SAN FELIPE", para que imparta las orientaciones que crea conveniente Medida que se dicta según lo establecido en el Art. 160, literal b), 126 literal e), de la LOPNNA (2007).
• Declaración de la ciudadana SONIA RAFAELA ROMERO FERNANDEZ (ABUELA PATERNA), de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.769.297; antes identificada reconociendo la responsabilidad que tiene en relación con el cuidado, desarrollo, protección y educación de su nieta, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, especialmente en relación a lo atinente, al derecho a un nivel de vida adecuado a la integridad personal y al buen trato, contemplados en los artículo 30,32 y 32A de la (LOPNNA) la cual está sustentada de conformidad con el artículo 126 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (En adelante LOPNNA)”. Las mayúsculas y subrayados son del órgano administrativo.
Esta boleta de notificación del acto administrativo no consta completo en las copias certificadas enviadas por el órgano administrativo, por lo que hubo que revisar las copias certificadas consignadas por la parte requirente, en donde riela a los folios 50 y 51.
De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este Tribunal pertinente destacar por estar relacionadas con los alegatos de la parte requirente, así como, con la defensa realizada por el órgano administrativo requerido, y así se hace saber.
Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo” (negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, aun cuando carecen de la nota de certificación; quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos recurridos. Así se decide.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de inserción de nacimiento No. 278, de fecha 12 de noviembre de 2007, correspondiente a la niña Katiuska Carolina Boscán Romero, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Jimmy Jixson Boscán Romero y Maryoalis Cala González González y la prenombrada niña. Folio 4.
• Copia certificada de expediente administrativo signado bajo el No. C-24.597, expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, supra valoradas. Folios 6 al 51 y 76 al 133.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 47 dictada por el suprimido Despacho del Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2014, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. A estas copias certificadas de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado por ambos progenitores a favor de la niña de autos. Folio 179 al 182.
PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA
La parte requerida promovió pruebas documentales que constan en el expediente administrativo, supra valorado.
Además, se observa que consignó informe psicológico elaborado por el Centro Clínico Ambulatorio San Felipe del Ministerio del Poder Popular para la Salud a la niña de autos, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia. En este se observa que las fechas de las entrevistas van desde el 26-02-2014 al 05-06-2014. En cuanto al área emocional-social se obtuvieron indicadores de posible tensión emocional, baja tolerancia a la frustración, ansiedad, timidez y vergüenza. Todo esto relacionado con las observaciones y entrevistas con la niña y sus representantes, donde se evidencia un retraimiento en la infante que ha afectado su autoestima debido a una posible falta de estimulación y motivación de su medio, así como también sean respuestas a la dinámica familiar para el momento de la entrevista. En la dinámica familiar refiere que el ambiente donde se desenvuelve la niña suela ser conflictivo debido a las constantes discusiones entre sus padres, la niña se muestra ansiosa, como reacción ante la impotencia que si bien están relacionados con una inmadurez emocional en la niña como posibles consecuencias de las fallas en el manejo disciplinario por parte de los padres, ya que se presentan situaciones de ambivalencia entre las figuras de autoridad, ocasionando deficiencias en el establecimiento de normas y límites, estas situaciones no se presentan cuando la niña se queda en casa de su abuela paterna y sin la presencia de su mamá. En la síntesis diagnóstica indica que presenta afecciones en el área emocional debido a una defunción en el manejo disciplinario y en la dinámica familiar de la niña. Recomienda: acudir dentro de 3 meses a consulta psicológica para el seguimiento de la evaluación de la niña. Continuar con las actividades culturales para fortalecer lazos sociales. A los padres asistir a terapia psicológica de pareja para disminuir las discusiones que se han estado presentando constantemente. Que éstos conversen sobre sus diferencias en el manejo de la disciplina y afecto para con la niña, de manera que puedan unificar criterios de crianza. Mantener una actitud de diálogo permanente con la niña. Realizar valoración neurológica a la progenitora ya que se encontraron indicadores de organicidad.
A esta prueba no se le concede valor probatorio por no haber sido promovida oportunamente y por constar en actas la experticia psicológica practicada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, la cual prevalece sobre las demás experticias, conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007).
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Informe técnico parcial (psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2014, practicado al grupo familiar Boscán González. Esta experticia en la dinámica familiar señala; la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia ambos imagos, materno y paterno, otorgando valorización importante al concepto de familia, evidenciando negación de su realidad, quienes fungen para ella como figuras de protección y afecto. Obedece los controles disciplinarios ejercidos por sus padres y recibe las medidas correctivas por los mismos. La relación entre ambos padres es conflictiva, utilizando descalificativos peyorativos para referirse al otro, mantienen una comunicación disfuncional la cual propicia desproporción y distorsión en lo que a la crianza, principios y valores de su hija se refiere. Luego, en las conclusiones refiere: la niña reside en el hogar de la abuela paterna. La niña luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo de referencia. Refleja características de desajuste emocional debido a la disolución sentimental de sus progenitores y conflictos existentes. Evidencia signos de afectación por recuerdos recurrentes en referencia a las discusiones presenciadas entre sus padres durante la convivencia familiar con signos de impulsividad. Muestra identificación plena y apego afectivo hacia ambos imagos, materno y paterno, otorgando valorización importante al concepto de familia, evidenciando negación de su realidad, quienes fungen para ella como figuras de protección y afecto. Obedece los controles disciplinarios ejercidos por sus padres y recibe las medidas correctivas por los mismos. La progenitora evidencia afectación psicológica en relación a la disolución de pareja y situaciones no resueltas del pasado, por conflictividad recurrente entre ella y el progenitor de la niña de autos. Presenta indicadores de integración del yo debilitados, dependencia, manejo de ansiedad, signos de depresión que no constituyen psicopatologías, rasgos de personalidad introvertida, apego a los valores y normas, mecanismo defensivo que prevalece en la represión. El progenitor manifiesta que debe ser el juez quien decida sobre la pertinencia de la medida de protección, no obstante, refiere que de otorgársele el ejercicio de la custodia no interferirá en la relación materno filial. Presenta afectación psicológica caracterizada por la disolución de pareja y relación afectiva no resuelta con la progenitora de autos y conflictividad existente. Presenta indicadores de expansividad, tendencias al mal humor e impulsividad y agresividad que denotan cambios en la actitud, reacción a la crítica, inmadurez afectiva, dominancia, necesidad de control y tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de atribuir sus acciones a terceros. Ambos progenitores se encuentran identificados con sus roles inherentes. Después, en las recomendaciones integrales se indican las siguientes: Se estima indispensable que ambos progenitores acudan por separado a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de la niña Katiuska Boscán González, lo cual les permitirá propiciar un cambio en la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes. Así mismo se considera conveniente ofrecer psicoterapia infantil a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a fin de ofrecer seguimiento de los indicadores emocionales derivados de la situación de conflictividad familiar.
A dicho informe técnico parcial este sentenciador confiere pleno valor probatorio, por ser el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), pues se aprecia el estado psicológico de la niña de autos y sus progenitores.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción de disconformidad, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
La competencia del Tribunal de Protección para conocer los asuntos previstos en el parágrafo tercero del artículo 177 de la LOPNNA (2007), es decir, el contencioso administrativo especial, tiene como finalidad dar a los particulares e interesados la posibilidad de someter a revisión judicial las decisiones, actuaciones y actos administrativos, así como, las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 326 ejusdem esta facultad revisoria tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar la medida de protección dictada por el órgano administrativo e igualmente dictar la medida de protección en caso de abstención.
A criterio de este sentenciador allí está la diferencia de este contencioso administrativo especial del contencioso administrativo ordinario, pues este último tiene como propósito principal revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública y declarar su nulidad.
Entretanto, la revisión contencioso-administrativa prevista en la LOPNNA (2007) va más allá de la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, pues no se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector Nacional es garantizar protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos individualmente considerados.
Es esa la razón por la cual la Ley Especial le otorga al juez de protección una potestad revisora que al mismo tiempo le permite asumir en sede judicial la función primordial del Consejo de Protección en el caso específico sometido a su consideración y se le da la facultad de confirmar, revocar, modificar o dictar la medida de protección, en virtud de que carece de sentido que el Tribunal de Protección se limite a declarar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de esa anulación e inexistencia del acto, dejar en el aire la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuya garantía tenía como propósito la medida de protección dictada por el órgano administrativo, salvo en casos de carencia o abstención.
En otro orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007).
Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA (2007) como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”
En el caso de autos, la requirente ejerció la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas en fecha 12 de febrero de 2014.
Narra la requirente que durante los 8 años de convivencia con el progenitor de su hija, ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, se generaron múltiples problemas, lo que originó su separación, siendo que en el mes de enero fue retirado del hogar común por funcionarios policiales en atención a una formal denuncia por violencia de género. Que su hija siempre ha estado conviviendo con ella de forma permanente desde cuando nació, amándola, criándola, educándola, aun cuando en la convivencia con el progenitor fue víctima de sus discusiones y peleas, toda vez que este en reiteradas oportunidades la echaba de la casa. Alega que el progenitor acudió al Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, a fin de manipular el órgano administrativo y utilizarlo para satisfacer la necesidad de mantener una discusión permanente con ella, por cuanto no supera la separación, pretende manipular a su hija y ponerla en su contra, la impulsa a que no atienda las responsabilidades que se le han delegado tales como hacer las tareas, mantener una buena higiene bucal y aseo personal, que apoya a la niña para que irrespete la norma dentro del hogar, lo que genera inestabilidad en todo el entorno familiar.
Expresa igualmente, que el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco dictó medida de protección provisional de cuidados de su hija Katiuska Boscán bajo los cuidados de la abuela paterna, ciudadana Sonia Romero, medida que –según su dicho- por si misma no genera una fundamentación racional para que el órgano administrativo colegiado llegara a la conclusión de que la misma operaba en pro de su hija,
Que se encuentra disconforme con la referida medida dictada el 12 de febrero de 2014, por considerar que no cumple con los principios esenciales para la validez del acto administrativo, dispuestos en el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA), por cuanto: 1) del acto administrativo no se desprende una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas que dieron lugar a la decisión tomada. 2) que hay incongruencia entre los hechos narrados y los que pudieron ser verificados por los funcionarios actuantes, así como discordancia entre la cronología de las actuaciones que en algunos casos pudiera presumir hechos arbitrarios o que dicho acto administrativo viniera generado por una decisión tomada a la ligera.
Que se verifica del folio 1 la fecha de entrada o de apertura del expediente administrativo (12-02-2014), a los folios 27 y 28 una notificación dirigida a ella con fecha de emisión 16-01-2014 y con esa misma fecha al folio 29 riela oficio No. 6293-14 dirigido a la psiquiatra Lisbeth Soto mediante el cual se le solicitó informe psiquiátrico y recomendaciones. Que la recomendación carece de asertividad porque ese informe fue levantado en el hogar de la abuela paterna y se basó en hechos narrados por una sola de las partes, se contradice al referir que se recomienda que se dicte una medida bajo los cuidados de un familiar directo. Que está agregado del folio 42 al 45, después de la medida dictada que está en los folios 40 y 41 por lo que se presume que fue practicado posterior a la medida.
Que la medida de protección es violatoria del interés superior del niño, que por el contrario tal medida fue dictada en base a un expediente administrativo cronológicamente mal llevado, lo cual la ha dejado en estado de indefensión, por otro lado inmotivada sin señalar las circunstancias de hecho que dieron origen a la decisión, y sustanciado con un criterio errado a los eventos verificados en auto, que por demás lejos de proteger tal medida ha vulnerado los derechos que le asisten a su hija.
Que en una mala interpretación el progenitor y la abuela paterna no le permiten la convivencia con esta, la medida saco a su hija del hogar donde se viene formando y aun cuando tiene 6 años y legalmente tiene atribuida la custodia, al indicar el legislador antes de los 7 años preferiblemente con la progenitora, y sin que de las actas se desprenda situación alguna de gravedad que amerite tal medida, haciendo caso omiso a la recomendación de la psicólogo en cuanto a la referida necesidad de su afecto que tiene la niña y aun así las separaron.
Arguye que el Consejo de Protección debió dictar las medidas de protección de valoración y tratamiento psicológico aplicar los correctivos a que hubiese lugar, respetando el límite de sus atribuciones concedidas por la Ley Especial, actuando únicamente dentro del ámbito de su competencia sin excederse de las atribuciones que le son conferidas y sin desnaturalizar sus actuaciones en perjuicio de algunas de las partes intervinientes en los procedimientos abiertos en esa instancia, y en pro y en beneficio de su hija y de su entorno familiar, fomentando la comunicación entre ellos, aportándoles las herramientas con su equipo multidisciplinario para la sana comprensión de sus errores como pareja y fortalecerlos en sus roles de padres, pero esta situación administrativa no ha hecho más que enfrentarlos a propiciar peleas campantes en donde la víctima más vulnerable es su hija.
Entretanto, los Consejeros de Protección al contestar la demanda, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora y piden que se ratifique la medida de protección provisional y excepcional y se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.
Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción judicial de disconformidad, corresponde a este sentenciador pasar a verificar si la parte requirente probó sus alegatos en el presente juicio y si las medidas de protección dictadas en fecha 12 de febrero de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, deben ser ratificadas, sustituidas, modificadas o revocadas (Vid. art. 131 de la LOPNNA).
Sin embargo, antes de ello, debe verificar el procedimiento administrativo tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, estuvo ajustado a derecho.
En el capítulo V del presente fallo, se analizó exhaustivamente el expediente administrativo supra valorado. De la revisión de esas actas administrativas, in limine se puede afirmar que no consta acto administrativo alguno, el Consejo de Protección no dictó un acto administrativo, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo que se aprecia es que en fecha 12 de febrero de 2014, libró una boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Maryoalis Carla González González, Jimmy Jixon Boscán Romero y Sonia Rafaela Romero Fernández, para comunicarles las decisiones dictadas por ese órgano administrativo a favor de la niña de autos, cuyo contenido es el siguiente:
“Luego de leídas y revisadas las actas que integran el presente procedimiento administrativo signado con el N° C-24.597, presunta violación de los derechos a la integridad personal, al buen trato y a un nivel de vida adecuado, de la niña KATIUSKA CAROLINA BOSCAN GONZÁLEZ de seis (06) años de edad, de nacionalidad venezolana, según lo establecido en los artículos 30, 32, 32A y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Fundamentado en el Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ese Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San francisco decide dictar las siguientes medidas de protección:
• Medida de protección provisional y excepcional de cuidados de la niña: KATIUSKA CAROLINA BOSCAN GONZÁLEZ de seis (06) años de edad, bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana, SONIA RAFAELA ROMERO FERNÁNDEZ (ABUELA PATERNA), de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.769.297, en el hogar paterno con el fin de garantizarle a la niña antes mencionado, sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato, establecidos en los artículos 30, 32, y 32-A, en concordancia con los Art. 160 literal b), 126 ultima parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se ordena a la ciudadana: MARYOALIS CARLA GONZÁLEZ GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.415.279 asistir al programa de orientación psicológica impartido en el AMBULATORIO CLÍNICO SAN FELIPE, Medida que se dicta según lo establecido en el Art. 160, literal b), en concordancia con los artículos, 126 literal e), y 126 ultima parte de la Ley Orgánica para la I Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se ordena a la ciudadana: MARYOALIS CARLA GONZÁLEZ GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17,415.279; a cesar cualquier hecho de forma personal o conjunta, que pueda afectar la integridad física, moral y psicológica, de su hija, la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de Seis (06) años de edad, con el fin de garantizarle a la niña antes misionada sus derechos a la integridad personal y buen trato y un nivel de vida adecuado contemplados en los artículos 30, 32 y 32-A, en concordancia con los Art. 160 literal b), 126 ultima parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Inclusión de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, y a su progenitor, el ciudadano: JIMMY JIXON BOSCÁN ROMERO venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V15.739.620; en un programa de orientación Psicológico Ambulatorio a favor de la niña antes mencionada en auto; por lo que se comisiona al "CENTRO AMBULATORIO SAN FELIPE", para que imparta las orientaciones que crea conveniente Medida que se dicta según lo establecido en el Art. 160, literal b), 126 literal e), de la LOPNNA (2007).
• Declaración de la ciudadana SONIA RAFAELA ROMERO FERNANDEZ (ABUELA PATERNA), de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.769.297; antes identificada reconociendo la responsabilidad que tiene en relación con el cuidado, desarrollo, protección y educación de su nieta, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, especialmente en relación a lo atinente, al derecho a un nivel de vida adecuado a la integridad personal y al buen trato, contemplados en los artículo 30,32 y 32A de la (LOPNNA) la cual está sustentada de conformidad con el artículo 126 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (En adelante LOPNNA)”.
Son esas las medidas de protección con las cuales la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intenta la presente acción judicial de disconformidad.
En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma adjetiva aplicable por remisión del artículo 304 de la LOPNNA (2007), prevé:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Y en el artículo 18 señala:
“Todo acto administrativo deberá contener: (…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso (…)”.
Ahora bien, es importante destacar que en los actos administrativos la motivación se debe fundamentar en las razones de hecho y de derecho que constituyen la causa del acto administrativo (Vid. art. 18, numeral 5° de la LOPA).
Esa motivación exigida por el artículo 9 de la LOPA, consiste en hacer públicas las razones de hecho y de derecho en las que se basa el acto administrativo. Es allí donde el órgano administrativo hace una interpretación racional y razonable que sirve de basamento para la decisión, lo que a su vez, sirve como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad y control de la discrecionalidad administrativa.
Sobre eso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado:
Que la motivación cumple dos finalidades: 1. permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y, 2. otorgar a los destinatarios del acto la oportunidad para ejercer eficazmente su derecho a la defensa. (CSJ/SPA del 08-11-1998).
Que la motivación no implica la necesaria exposición analítica, descriptiva y extensa de los datos o razones que fundamentan al acto administrativo. Basta la buena indicación del móvil o causa de la decisión, la mención a la normativa aplicada y la remisión a datos específicos del expediente (TSJ/SPA del 07-04-1999).
Que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (TSJ/SPA del 22-042004 y 05-05-2005).
Que la motivación no exige la descripción de cada una de las pruebas existentes, ni de su evaluación individualizada (TSJ/SPA del 03-08-2000).
En el caso de autos, aprecia este sentenciador que la decisión contenida en la boleta de notificación, la cual se entiende que en acatamiento de la LOPA contiene la trascripción íntegra del acto administrativo, se limita a decir que “luego de leídas y revisadas las actas que integran el presente procedimiento administrativo… presunta violación de los derechos a la integridad personal, al buen trato y a un nivel de vida adecuado, de la niña…, según lo establecido en los artículos 30, 32, 32A y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Fundamentado en el Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ese Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San francisco decide dictar las siguientes medidas de protección…”.
Así se aprecia que no hizo una expresión sucinta de los hechos y las razones alegadas por las partes, incumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, se silencian totalmente los medios probatorios consignados por las partes y los informes psicológicos: tanto el privado consignado por el progenitor el día de la denuncia, como el reporte psicológico elaborado por la psicóloga del Consejo de Protección, tampoco el informe social practicado por el departamento de Trabajo Social; pues ni siquiera se indican. Tampoco se valoran o aprecian.
Igualmente, el órgano administrativo de forma alguna explica los motivos que le permiten afirmar que la presunta violación de los derechos a la integridad personal, al buen trato y a un nivel de vida adecuado, cuya existencia es la que da lugar al dictamen de las medidas de protección como medio para restituir o preservar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Por ello, resulta forzoso concluir existe inmotivación en el acto administrativo contenido en la boleta de notificación de fecha 12 de febrero de 2014, que comunicó a los interesados: ciudadanos Maryoalis Carla González González, Jimmy Jixson Boscán Romero y Sonia Rafaela Romero Fernández, las medidas de protección dictadas, aunque –se insiste- que tal acto administrativo no fue dictado conforme a la ley.
Es en la contestación de la presente de la demanda de la presente acción de disconformidad cuando el Consejo de Protección motiva y fundamenta su decisión en las razones de hecho y el derecho aplicable al caso. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que la motivación debe estar contenida en el acto, no puede ser sobrevenida (TSJ/SPA del 11-05-2000).
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos se concluye que le asiste la razón a la parte requirente y la presente acción judicial de disconformidad ha prosperado en derecho y las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2014 deben ser revocadas con fundamento en el artículo 326 de la LOPNNA (2007), y así debe decidirse.
II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Observa este Órgano Jurisdiccional que el informe psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, supra valorado, en sus conclusiones arroja que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia ambos imagos, materno y paterno, quienes fungen para ella como figuras de protección y afecto y le otorga valor importante al concepto de familia. Así mismo, que la relación entre ambos padres es conflictiva, pues utilizan descalificativos peyorativos para referirse al otro y mantienen una comunicación disfuncional la cual propicia desproporción y distorsión en lo que a la crianza, principios y valores de su hija se refiere.
En las conclusiones refiere que la niña luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo de referencia, pero refleja características de desajuste emocional debido a la disolución sentimental de sus progenitores y conflictos existentes y signos de afectación por recuerdos recurrentes en referencia a las discusiones presenciadas entre sus padres durante la convivencia familiar con signos de impulsividad. Que ambos progenitores se encuentran identificados con sus roles. La progenitora evidencia afectación psicológica en relación a la disolución de pareja y situaciones no resueltas del pasado, por conflictividad recurrente entre ella y el progenitor de la niña de autos. Igualmente, el progenitor presenta afectación psicológica caracterizada por la disolución de pareja y relación afectiva no resuelta con la progenitora de autos y conflictividad existente, con indicadores de expansividad, tendencias al mal humor e impulsividad y agresividad que denotan cambios en la actitud, reacción a la crítica, inmadurez afectiva, dominancia, necesidad de control y tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de atribuir sus acciones a terceros.
Recomienda que ambos progenitores acudan por separado a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de la niña Katiuska Boscán González, lo cual les permitirá propiciar un cambio en la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes. Así mismo se considera conveniente ofrecer psicoterapia infantil a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a fin de ofrecer seguimiento de los indicadores emocionales derivados de la situación de conflictividad familiar.
Los resultados de esta experticia elaborada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, expuestos al debate con la garantía del contradictorio en la audiencia de juicio, son más recientes que otros que constan en actas y prevalecen sobre las demás experticias de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), le permiten a este sentenciador concluir que existe violación del derecho a la integridad personal (Vid. art. 32 de la LOPNNA, 2007) de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), desde el punto de vista psicológico, por la acción de sus progenitores, ciudadanos Maryoalis Carla González González y Jimmy Jixson Boscán Romero, debido a la conflictividad que estos mantienen como consecuencia –a su vez- de la afectación psicológica que ambos padecen por la disolución de pareja y relación afectiva no resuelta entre ambos.
Por otra parte, observa se este juzgador que a pesar de que la niña se encuentra con su abuela paterna, producto de la medida de protección dictada por el órgano administrativo, al mismo tiempo existe un régimen de convivencia familiar acordado por ambos progenitores y homologado por el suprimido Despacho del Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2014, es decir: posterior a las medidas de protección; lo que permite evidenciar contradicción entre los hechos alegados por el progenitor-denunciante en contra de la progenitora-denunciada (hoy requirente) ante el órgano administrativo y luego acceder por vía de acuerdo a que ésta comparta con su hija.
Una vez comprobado lo anterior, este Tribunal con el propósito de hacer cesar la violación del derecho a la integridad psíquica y garantizarle a la niña el crecimiento en un entorno familiar sano y los derechos a la integridad personal y a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, bajo los cuidados de su madre y de su padre (Vid. arts. 32 y 26 de la LOPNNA, 2007), actuando en nombre del Estado según lo establecido en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) y con fundamento en los artículos 124 literal b), 125, 126 literales a), c), y d) y 326 ejusdem, tomando en cuenta la opinión de la niña expresada en el Equipo Multidisciplinario (folio 160), considera necesario y apropiado dictar la medida de protección de cuidado de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su madre, la ciudadana Maryoalis Carla González González, toda vez que del informe psicológico se desprende que en los momentos es la mejor opción para cuidar a la niña.
Se le advierte a la madre que no puede impedir el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de la niña con su padre. En caso de ser necesario, deberán el padre o la madre solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar que se adecue a la situación actual.
Así mismo, se debe dictar la medida de protección de declaración de responsabilidad de los ciudadanos Maryoalis Carla González González y Jimmy Jixson Boscán Romero, para que reconozcan la responsabilidad que tienen de garantizarle a su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), crecer y desarrollarse en un ambiente familiar sano, sin disputas y discusiones producto de los problemas de pareja no resueltos por sus padres.
De igual forma, se ordena de inclusión del grupo familiar conformado por la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y sus progenitores, ciudadanos Maryoalis Carla González González y Jimmy Jixson Boscán Romero, en un programa de apoyo u orientación familiar, a desarrollarse de manera inmediata en un programa que debe indicarles el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, que sea el más adecuado y preferiblemente cercano a sus residencias.
De acuerdo con lo pautado en el artículo 326 ejusdem la ejecución de estas medidas de protección se ordena al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, quien deberá velar por su estricto acatamiento y cumplimiento. Para ello, debe requerir al programa la remisión de informes periódicos de seguimiento, informando a la vez al Tribunal de la causa.
Estas medidas de protección deberán ser sustituidas, modificadas o revocadas por el órgano administrativo, en cualquier momento, cuando las circunstancias que las originan varíen, cesen o se modifiquen, conforme al artículo 131 de la LOPNNA (2007).
Para finalizar, se debe advertir a los Consejeros de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, que en lo sucesivo deben ser garantes del principio de integridad del expediente administrativo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la Acción de Disconformidad intentada por la ciudadana Maryoalis Carla González González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.415.279, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en las personas de los(as) Consejeros(as) de Protección Antonio Reales, Adriana López y Marielen Gutiérrez, primero (1º), segunda (2ª) y sexta (6ª), respectivamente, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, cuyo progenitor es el ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.839.620.
2. REVOCA las medidas de protección dictadas en fecha 12 de febrero de 2014, contenidas en la boleta de notificación de la misma fecha, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia.
3. DICTA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN: a) Cuidado de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su madre, la ciudadana Maryoalis Carla González González. b) Declaración de responsabilidad de los ciudadanos Maryoalis Carla González González y Jimmy Jixson Boscán Romero, para que reconozcan la responsabilidad que tienen de garantizarle a su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), crecer y desarrollarse en un ambiente familiar sano, sin disputas y discusiones producto de los problemas de pareja no resueltos por sus padres. c) Inclusión del grupo familiar conformado por la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y sus progenitores, ciudadanos Maryoalis Carla González González y Jimmy Jixson Boscán Romero, en un programa de apoyo u orientación familiar, a desarrollarse de manera inmediata en un programa que debe indicarles el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, que sea el más adecuado y preferiblemente cercano a sus residencias.
4. ORDENA al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia la ejecución de estas medidas de protección y velar por su estricto acatamiento y cumplimiento. Para ello, debe requerir al programa la remisión de informes periódicos de seguimiento, informando a la vez al Tribunal de la causa.
5. ACUERDA OFICIAR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, para remitir copia certificada del presente fallo, oficios que serán librados una vez que quede definitivamente firme el fallo.
6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 08, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: TI-J1-24963.
GAVR/mg*