REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 06.
Asunto No.: TI-J1J-25359
Parte demandante: ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.080.646, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Gabriela Coromoto Duarte Caballero, Miguel Ángel Bernal Guerrero, Joselyn Graciela González Urdaneta y Marcos de Jesús Cegarra González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.445, s/n, s/n y 209.099, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.809.396, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Alba González Correa e Ileana Carolina Suárez Perozo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.530 y 121.895, respectivamente.
Niño(a)s beneficiario(a)s: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui, antes identificada, en contra del ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, antes identificado, en beneficio de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia desde el momento de su nacimiento. Alega que el progenitor labora como ingeniero con el cargo de Superintendente de Especialidades Mecánicas en Petroquímicas de Venezuela (Pequiven), evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos, sin embargo no cumple con dicha obligación.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014, la suprimida esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui, otorgó poder a los abogados Gabriela Coromoto Duarte Caballero, Miguel Ángel Bernal Guerrero, Joselyn Graciela González Urdaneta y Marcos de Jesús Cegarra González, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 103.445, s/n, s/n y 209.099, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Marcos de Jesús Cegarra González, inscrito en el inpreabogado Nro. 209.099, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui, reformó la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2014, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, quien se desempeña como ingeniero en su cargo de Superintendente de Especialidades Mecánicas en Petroquímicas de Venezuela (Pequiven), sobre los siguientes conceptos: a) el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) el treinta por ciento (30%) del bono vacacional o vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos; c) el treinta por ciento (30%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, entre otros; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Mediante diligencia del día 07 de mayo de 2014, el demando se dio por citado del presente Juicio. En esa misma fecha otorgó poder a las abogadas en ejercicio Alba González Correa e Ileana Carolina Suárez Perozo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.530 y 121.895, respectivamente.
Por acta de fecha 10 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
Por escrito de la misma fecha, el ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, asistido por la abogada Ileana Carolina Suárez Perozo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.895, dio contestación a la demanda, alegando que es cierto que procreó dos (2) hijos con la demandante, objeto de la presente demanda. Así mismo, niega, rechaza y contradice que haya expulsado o botado del inmueble en el que convivían a sus hijos y a su progenitora, aduciendo que lo que es cierto es que ella fue quien decidió abandonar el inmueble con sus hijos. Niega, rechaza y contradice que en algún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre y que los haya dejado desprovisto de lo necesario para su alimentación, salud, calzado, vestido y cualquier otro gasto que ellos requieran para su sano y feliz crecimiento, puesto que la progenitora desde que iniciaron su vida en común, es ella quien tiene en su poder la tarjeta electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA, que recibe como beneficio social de la empresa para la cual labora y que funciona como una tarjeta de débito en cualquier establecimiento y puede ser utilizada y era utilizada para cubrir cualquier gasto, que esa tarjeta se encuentra en poder de la parte actora. Además, que los niños se encuentran incluidos en los planes de salud que ofrece Pequiven, los cuales consisten en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), y un plan de consultas médicas que son reembolsables en su totalidad, así como los medicamentos que los niños puedan necesitar.Que niega que puede sufragar una pensión de cuarenta por ciento (40%) de su sueldo, ya que tiene otro hijo de nombre Abraham Jesús, de trece años de edad, y otra carga como lo es su padre que tiene cincuenta y nueve años al cual ayuda y sufraga en parte sus gastos de alimentación y medicinas por tratarse de una persona de avanzada edad y que padece de una enfermedad crónica, así mismo, porque tiene una deuda con la entidad bancaria Banco Bicentenario, debido a la hipoteca que versa sobre el inmueble que les pertenece y habita en condiciones precarias.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 09 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, en fecha 12 de diciembre de 2014 se dictó auto para dar un lapso de siete (7) días continuos para la consignación de las resultas de las pruebas, y se dictó auto de diferimiento para la publicación de la sentencia. Ahora, dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia la reforma procesal prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitó y se debe decidir conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:
“Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.
Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso Lourdes Fernández contra Hernán José Caraballo Campos, ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide”.
En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 06 de mayo de 2014.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 654 y 1234, correspondientes a los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C. A., de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui, y los niños antes mencionados. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los referidos niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folios 4 y 5.
• Facturas del Instituto Educativo Los Apamates y solvencia y referencia de pago, correspondiente al pago de las mensualidades de la niña Vanessa Mercedes Manzo Méndez. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 60 al 67.
• Recibos de la Consultoría y Atención Profesional Ortega FP, correspondiente al pago de las actividades complementarias de los hermanos Manzo. Así como, facturas del colegio Araguaney, C.A., correspondiente al pago de las mensualidades del niño Emmanuel Enrique Manzo Méndez. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 68 al 83.
• Recibos correspondientes al pago de la domestica-niñera de los hermanos Manzo Méndez. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e impugnados por la contraparte. Folios del 84 al 99.
• Facturas y recibos de diferentes establecimientos comerciales y relación de gastos compras varias desde 16 de junio de 2014 hasta el 08 de julio de 2014. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e impugnados por la contraparte. Folios del 100 al 109.
• Copias fotostáticas de las planillas de solicitud de autorización de adquisición de divisas en efectivo y de divisas en efectivo para niños, con ocasión de viaje al exterior, acta de consignación de documentos, pasajes, pasajes de abordaje (boarding pass) de la aerolínea American Airlines, este Tribunal no le confiere valor probatorio, y las desecha por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes. Folios del 124 al 131.
• Facturas y recibos en idioma inglés y moneda extranjera, los cuales se desechan del proceso por no estar traducidos al idioma oficial en nuestro país. Folios del 132 al 179.
• Documento aviso de pago de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven), Gerencia Corporativa de Tesorería, de fecha 12 de noviembre de 2008, donde se señala el ahorro en caja fondo en dólares. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 180.
2. INFORMES:
• Se ofició al banco Provincial a los fines de que informen los movimientos bancarios del ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 04 de agosto de 2014, donde remiten los movimientos correspondientes al período del 09 de diciembre de 2013 (fecha de apertura) hasta el 30 de julio de 2014, de la cuenta corriente No. 0108-0235-11-0100068611 cuyo titular es el demandado. A esta prueba de informes se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando probados los movimientos de esa cuenta bancaria del demandado. Folios del 187al 208.
• Se ofició al Complejo Petroquímica Ana María Campos, El Tablazo (Pequiven), a los fines de que informen sobre los beneficios que como trabajador activo que tenga el ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, antes identificado, y todos aquellos conceptos que haya podido obtener el mismo por sus labores en el período comprendido entre el mes de junio de 2013 y el mes de julio de 2014. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 23 de julio de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició al banco Banesco a los fines de que informen los estados de cuenta del ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, antes identificado, en el período comprendido entre el mes de junio de 2013 a junio de 2014. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 23 de julio de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Constancia emanada de la Gerencia de Mantenimiento del Complejo Petroquímico Ana María Campos (Pequiven), de fecha 05 de febrero de 2014, donde se requiere la participación del ciudadano Jesús Manzo, en una mesa de trabajo a realizarse en el Complejo José Antonio Anzoátegui en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Este documento se desecha por impertinente, pues nada aporta para decidir la presente controversia. Folio 23.
• Documento firmado por la ciudadana Irma Pérez, portadora de la cédula de identidad No. 4.753.032, como representante del Condominio del Conjunto Residencial Llano Alto, donde se informa que el ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, se mudó al apartamento signado con el número 5 del edificio 3 de dicho conjunto residencial. Este documento se desecha por impertinente, pues nada aporta para decidir la presente controversia. Folio 24.
• Constancia emanado de la Gerencia de Recursos Humanos Complejo Petroquímico Ana María Campos (Pequiven), de fecha 25 de junio de 2014, donde se hace constar que el ciudadano Jesús Manzo, identificado en actas, recibe como beneficio social la Tarjeta Electrónica de Alimentación equivalente a la cantidad de tres mil setecientos bolívares con 00/100 (Bs. 3.700,00) mensuales. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 25.
• Comunicación emanada de la gerencia de Recursos Humanos de la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven), suscrita por el demandado, de fecha 20 de febrero de 2014, donde manifiesta que se separó de la ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui, identificada en actas, razón por la cual solicita sea excluida de los planes de salud de la corporación; así como, que le dejó la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) con numeración 6017509000503729448, a dicha ciudadana, para su uso y para que siga cubriendo con las necesidades de sus hijos. Así como, de impresiones selladas y firmadas por la aludida gerencia donde se visualiza los beneficiarios y dependientes de los planes de ahorros del demandado. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 26, 27 y 28.
• Constancia emanado de la Gerencia de Recursos Humanos Complejo Petroquímico Ana María Campos (Pequiven), de fecha 25 de junio de 2014, donde se hace constar que el ciudadano Jesús R. Manzo E., labora en dicha empresa como Superintendente de Especialidades Mecánicas, gozando de un sueldo básico mensual de trece mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 13.483,00) más una ayuda de ciudad mensual de seiscientos setenta y cuatro Bolívares con 15/100 (Bs. 6.74,15) desde el día 21 de julio de 2003. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 29 y 30.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 379-2001, correspondiente al adolescente Abraham Jesús Manzo Rodríguez, expedida del Registro Civil del Municipio Bolívar - San Mateo del estado Aragua. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Gipsy Analia Rodríguez Torres y el mencionado adolescente. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente Abraham Jesús Manzo Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 31.
• Fe de vida emanada de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, donde se hace constar que el ciudadano Juan Vicente Manzo de cincuenta y nueve (59) años, portador de la cédula de identidad número V- 4.394.585, se encuentra con vida y residenciado en el estado Aragua. Será infra en la parte motiva cuando se valore esta prueba. Folio 32.
• Documentos relacionados con consulta de préstamos-saldos, cronograma de plan de pagos del banco Bicentenario y la cuenta No. 330000044651. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 33 al 35.
• Documentos relacionados con estados de cuenta del banco Banesco y la cuenta No. 0134-xxxxxxxxx1001310. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 36 al 55.
• Detalles de pago del ciudadano Jesús R. Manzo E., emanados de la Gerencia de Recursos Humanos Complejo Petroquímico Ana María Campos (Pequiven), donde se evidencia el total de asignaciones y deducciones del demando con ocasión de su relación laboral. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio del 115 al 120.
2. INFORMES:
• Se ofició al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informen el movimiento, así como los establecimiento y los días en los cuales fue usada la tarjeta de alimentación número 6017509000503729448, en la fecha comprendida desde el 01 de enero del año 2014 hasta el 01 de julio del mismo año a fin de determinar que la tarjeta y el monto disponible en ella era utilizado por la ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 21 de julio de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos, De conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por ello, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no es un hecho controvertido que labora en la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven), Complejo Ana María Cambos, El Tablazo, y rielan en autos constancias de trabajo donde se evidencian sus ingresos y deducciones, por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos.
En lo que respecta a las cargas familiares, se observa que la parte demandada alegó tener otro hijo además de los niños de autos, el adolescente Abraham Jesús Manzo Rodríguez y padre, ciudadano Juan Vicente Manzo.
En ese sentido, con el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación con el adolescente Abraham Jesús Manzo Rodríguez, por lo que debe ser tomado en cuenta como carga familiar.
Por otra parte, en lo atinente al ciudadano Juan Vicente Manzo, el demandado promovió documento de de vida emanado de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, donde se hace constar que el ciudadano Juan Vicente Manzo, de cincuenta y nueve (59) años, portador de la cédula de identidad número V- 4.394.585, se encuentra con vida y residenciado en el estado Aragua (folio 32).
Ahora bien, sobre estas probanzas (documento público administrativo) ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario.
En el presente caso, este documento fue impugnado por la contraparte en escrito de fecha 22 de julio de 2014, por considerar que es impertinente y no aporta nada a este proceso. Sin embargo, este alegato de impertinencia no es compartido por este Sentenciador, ya que las cargas familiares es uno de los elementos que se deben tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención (Vid. 369 de la LOPNNA, 2007) y el artículo 284 del Código Civil establece que “los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres…”.
Entonces, a pesar de que no consta en actas documento que demuestre la filiación del al ciudadano Juan Vicente Manzo con el demandado, ello no constituye un hecho controvertido por la contraparte, razón por la cual, se le confiere valor probatorio al documento público administrativo en análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el progenitor del demandado de autos no puede ser excluido como carga familiar.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares del actor, su hijo, el adolescente Abraham Jesús Manzo Rodríguez y su progenitor, el ciudadano Juan Vicente Manzo, al momento de determinar el quantum de la obligación de manutención.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNNA).
Sin embargo, con los medios de pruebas promovidos y evacuados el demandado de autos demostró que tiene inscritos a sus hijos en los planes de salud y de ahorro en la empresa donde trabaja, pero no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y las cargas familiares demostradas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los dos (02) niños de autos, más el adolescente Abraham Jesús Manzo Rodríguez, más el progenitor del demandado, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes de autos. Así se decide.
De igual manera, se fijaran las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar y época decembrina.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.080.646, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.809.396, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). En consecuencia,
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral para los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) que reciba el ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. INSTA al progenitor a mantener inscritos a los niños y/o adolescentes de autos en la póliza de HCM y servicio de funeraria que pueda tener con ocasión de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2014, en contra del ciudadano Jesús Ramón Manzo Escobar, más no consta en actas que dichas medidas hayan sido ejecutadas.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yenissa del Valle Méndez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.080.646 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petroquímico de Venezuela (Pequiven), monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta en la oportunidad indicada en el auto de fecha 12 de diciembre de 2014 y estar las partes a derecho, tal como se les indicó en la notificación del abocamiento.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Primero de Juicio, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: TI-J1-25359.
GAVR/ajrg
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