REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: 04
Asunto No.: TI-J1-23931
Partes demandantes: ciudadanos Lilina Del Carmen Velásquez De Cote y Manuel Enrique Cote Luzardo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.607.221 y V-4.704.014, respectivamente.
Abogada asistente: Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública Décima Octava (18ª).
Parte demandada: ciudadano Henry Alberto Torres Rossito, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.336.252.
Niña beneficiaria: Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de cuatro (04) años y nueve meses (09) de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo; mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos Lilina Del Carmen Velásquez De Cote y Manuel Enrique Cote Luzardo, ya identificados, en contra del ciudadano Henry Alberto Torres Rossito, ya identificado; en relación con la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA.
Narran los demandantes en el libelo lo siguiente:
- Que de la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos José Manuel Cote Velásquez, portador de la cédula de identidad No. V-19.694.113 su hijo y la ciudadana Eleana Victoria Torres Rossito, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No.V-19.485.125, procrearon una niña quien lleva por nombre Identidad omitida articulo 65 LOPNNA.
- Que en fecha 01 de abril de 2013, la ciudadana Elena Victoria Torres Rossito, ya identificada, fallece por haber sido asesinada por el ciudadano José Manuel Cote Velásquez, ya identificado, por lo que se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario de Mérida en el estado Mérida, con sentencia definitivamente firme.
- Que la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, se encuentra actualmente bajo los cuidados de su tío materno ciudadano Henry Alberto Torres Rossito, ya identificado, desde el fallecimiento de la progenitora, quien lleva juicio contentivo de Medida de Colocación Familiar, en beneficio e interés de la niña por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en dicho expediente aún no se ha dictado sentencia.
- Que sucede que tienen desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de su nieta ya que dicho ciudadano Henry Alberto Torres Rossito, en su condición de tío materno y hoy día custodio de hecho de la niña, no les permite el contacto con su nieta, aún y cuando ellos fueron quienes de su nacimiento estuvieron presentes en la crianza y en vista de que están convencidos de que la niña tiene el derecho de ser criada y desarrollarse dentro de su familia de origen, y a compartir con sus abuelos, en este caso con ellos en la condición de abuelos paternos, es por lo que acuden ante esta instancia a fin de que fije un Régimen de Convivencia Familiar a su favor, y en beneficio de la niña antes referida.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.013, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2013, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano Henry Alberto Torres Rossito, ya identificado.
En fecha 28 de octubre de 2013, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2013, se deja constancia mediante acta de la comparecencia de los ciudadanos Lilina Del Carmen Velásquez De Cote y Manuel Enrique Cote Luzardo, Henry Alberto Torres Rossito, Zenith Rossito Cuesta y Eduin Enrique Torres, en la cual solicitan la suspensión del proceso desde el día 28-10-13 hasta el 12-12-13.
En fecha 13 de diciembre de 2013, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2014, se oficio a la Juez Unipersonal No. 2, a los fines de informar sobre el estado procesal del expediente contentivo de Colocación Familiar, signado con el No. 23766.
En fecha 08 de julio de 2014, se recibió comunicación de la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.2, en la cual informa que el expediente N° 23766, se encuentra en curso, y que la última actuación es la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaro que por auto de fecha 30 de julio de 2014, el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 22 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano Henry Alberto Torres Rossito, ya identificado; cuya comparecencia se requirió a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; y en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la confesión ficta, este Órgano Jurisdiccional declara la confesión ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.841, correspondiente a la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos José Manuel Cote Velásquez y Eleana Victoria Torres Rossito y la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA. Folio 4.
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 406, de fecha 04 de abril de 2013, correspondiente a la ciudadana Eleana Victoria Torres Rossito, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado que la mencionada ciudadana falleció en fecha 04 de abril de 2013. Folios 20 al 22.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso, no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración del tío materno en traer a la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijas, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hija o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hija o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijas e hijas”.
De igual manera, el artículo 388 de la LOPNNA (2007) establece:
“Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña y adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescentes así lo justifique”.
En el presente caso, los abuelos de la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA son parientes por consanguinidad, y han demandado la fijación de un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, cuya progenitora falleció, tal como consta en la copia certificada del acta de defunción; sin que haya quedado discutido el parentesco que los une por estar confeso el tío demandado.
Por todos los motivos expuestos, valorado el contenido de las actas que integran el presente expediente y tomando en cuenta que el demandado ha quedado confeso, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados en la demanda y considerando que los demandantes alegan que son muy cercanos a la niña de autos por cuanto son abuelos paternos, y ante la negativa del tío materno a que ellos tengan algún contacto con la niña, asimismo tomando en cuenta que la niña tiene derecho a relacionarse con su familia de origen (ampliada), este Juzgador considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña con sus abuelos paternos, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar; además se incluirá a los demandantes, la niña y el tío materno en un programa de terapia parental u orientación familiar, en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos Lilina Del Carmen Velásquez De Cote y Manuel Enrique Cote Luzardo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-7.607.221 y V-4.704.014, respectivamente; en contra del ciudadano Henry Alberto Torres Rossito, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.336.252; en relación con la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Los ciudadanos Lilina Del Carmen Velásquez De Cote y Manuel Enrique Cote Luzardo, ya identificados, podrán retirar a la niña del hogar del tío materno los días miércoles de cada semana a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.) y retornarla al hogar materno a más tardar a las siete de la noche (7:00 p.m.). Los sábados los abuelos paternos podrán retirar a la niña en el hogar de su tío materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberán retornarla el mismo día más tardar a las cuatro de la tarde (04:00p.m.), de manera alternada, es decir, un sábado si otro no.
• En el día del niño, los abuelos paternos podrán retirar a la niña del hogar de su tío materno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberán retornarla a la una de la tarde (1:00 p.m.) del mismo día, al hogar del tío materno a fin de que ambas puedan compartir ese día con la niña.
• Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos, previo acuerdo con el tío materno, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
• En la época decembrina, los abuelos paternos y el tío materno compartirán de forma alternada con la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.015, los abuelos paternos pasarán con la niña los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarla en el hogar del tío materno el día 24 y 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), correspondiéndole compartir al tío materno el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2016 y luego alternados.
• El cumpleaños de la niña los abuelos paternos podrán compartir con ella, pudiéndola retirar del hogar del tío materno a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberán retornarla a la una de la tarde (1:00 p.m.) del mismo día.
• OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que se sirvan incluir a los ciudadanos Lilina Del Carmen Velásquez De Cote y Manuel Enrique Cote Luzardo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-7.607.221 y V-4.704.014, respectivamente; y al ciudadano Henry Alberto Torres Rossito, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.336.252; así como a la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, en un programa de terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, aclarando que consiste en tratamiento, no diagnóstico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 04, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N°J1J-12-2015.




Asunto: TI-J1-23931
GAVR/belkys.