REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 13 de enero de 2015
205° y 155°
I
Consta de los autos demanda de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.280, en contra de la ciudadana Yanina Esther Maestre González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.376, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
A través de resolución de fecha 13 de agosto de 2013, se abrió pieza de medidas, y se decretó: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Altos de Maracaibo, calle 99W, entre avenidas 81 y 82, No. 81-07 a la margen norte de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad está protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el No. 18, tomo 22, protocolo I.
Para la ejecución de dichas medida cautelar, se ofició al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se evidencia de la pieza de medidas que mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 la ciudadana Yanina Esther Maestre González, asistida por el abogado Gerardo Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.624, se opuso a la medida cautelar, por no haberse cumplido -a su decir- los extremos de ley exigidos por el ordenamiento jurídico.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al decreto de la medida cautelare, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales del demandado, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para ejercer la oposición contra las medidas preventivas decretadas, a saber:
a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o,
b) dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obra (demandado-ejecutado), si éste no estuviera citado al momento cuando se decretó la medida.
Así pues, el texto de la ley es bien claro con respecto a la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares típicas. El primer supuesto necesario de procedencia de la oposición es que se haya decretado la medida preventiva y una vez dictada, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, el lapso para oponerse –dentro del 3er día siguiente a la ejecución si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del 3er día siguiente a la citación superveniente al decreto- y ope legis una articulación probatoria, sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
En el caso de autos, se considera ejecutada la medida preventiva decretada una vez sea agregada a las actas del expediente la respuesta del oficio 13-3682 de fecha 13 de agosto de 2013 dirigido al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. Pero, la revisión del cuaderno de medidas se observa que hasta la presente fecha no ha sido recibida la respuesta del oficio dirigido al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, tratándose de una solicitud de una medida cautelar nominada o típica, sin que conste en actas su ejecución, la oposición realizada por la ciudadana Yanina Esther Maestre González, es improcedente por ser intespectiva, ya que –a criterio de quien decide- la oposición sólo procede contra una medida preventiva decretada cuya ejecución pueda verificarse en actas, por lo que se aclara a la parte demandada que la oportunidad para oponerse a la medida decretada en su contra es dentro de los tres (3) días de despachos siguientes contados a partir de que conste en actas la ejecución del decreto de medida de embargo preventivo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 03 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-11094-2014
GAVR/José D
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