REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 05.
Asunto No.: J1J-1055-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Franklin Robinson Calderón Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.524.930, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
Apoderado judicial: Abg. Andrés Eduardo Ibarra Mavarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.712.
Parte demandada: ciudadana Roxany Brigitte Hoyer Rincón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.623.351.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Franklin Robinson Calderón Guerrero, antes identificado, en contra de la ciudadana Roxany Brigitte Hoyer Rincón, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de febrero de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Cumplidos los actos conciliatorios en fechas 07 de abril 23 de mayo de 2014, la parte demandante insistió en la demanda.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 54, de fecha 27 de febrero de 1999, correspondiente a los ciudadanos Franklin Robinson Calderón Guerrero y Roxany Brigitte Hoyer Rincón, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 428, de fecha 23 de agosto de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Franklin Robinson Calderón Guerrero y Roxany Brigitte Hoyer Rincón y el mencionado adolescente. Folio 7.
• Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Nacional “Liceo Caricuao” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 07 de octubre de 2013, donde consta que el adolescente de autos estudia primer año de educación media general, sección “B”. Este documento público administrativo no fue impugnado por la parte a quien se opone, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 8.
2. INFORME:
• Se ofició al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitan la información sobre las entradas y salidas del país que ha tenido la demandada, cuya respuesta consta en comunicación No. 003812 de fecha 21 de mayo de 2014, donde informan que registra movimientos migratorios y remiten la hoja de datos certificados de los registros. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en consecuencia, quedó demostrado que la demandada registra los siguientes movimientos migratorios: entrada el 14-11-2011 desde Roma-Italia, salida el 09-01-2008 a España y entrada el 03-09-2007 desde Madrid-España. Folios 27 y 28.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Carla Coromoto Calderón Guerrero, Ángel Adrián Quinteri Esis y Mery Lourdes Morales Morales, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.293.007, 17.233.282 y 9.787.740, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, fueron juramentados y rindieron el siguiente testimonio:
La ciudadana Carla Coromoto Calderón Guerrero: 1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Roxany Brigitte Hoyer Rincón y Franklin Robinson Calderón Guerrero? respondió: Sí, más o menos 20 años. 2.- ¿Diga usted si le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos Roxany Brigitte Hoyer Rincón y Franklin Robinson Calderón Guerrero? respondió: en el Sector Barrio Obrero, casa de la madre de Roxany. 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Roxany Brigitte Hoyer Rincón abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano Franklin Robinson Calderón Guerrero? respondió: sí lo abandonó. 4.- ¿Diga la testigo si el ciudadano Franklin Robinson Calderón Guerrero ha actuado como buen padre de familia con su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)? Respondió: sí.
La ciudadana Mery Lourdes Morales Morales: 1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Roxany Brigitte Hoyer Rincón y Franklin Robinson Calderón Guerrero? respondió: Sí los conozco hace 20 años a los dos. 2.- ¿Diga usted si le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos Roxany Brigitte Hoyer Rincón y Franklin Robinson Calderón Guerrero? respondió: Ellos estuvieron 3 años viviendo ahí en Barrio Obrero, después se separaron. 3.- ¿Diga la testigo si les consta el motivo por el cual se separaron los esposos? respondió: Se separaron porque ella se fue para España y abandonó el hogar. 4.- ¿Diga la testigo si el ciudadano Franklin Robinson Calderón Guerrero ha actuado como buen padre de familia con su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)? Respondió: Sí me consta que todo lo que él necesita él se lo da, lo viste en diciembre en vista que lo dejó con la abuela, el se encarga de todas sus cosas.
Por último, el ciudadano Ángel Adrián Quintero Esis: 1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Roxany Brigitte Hoyer Rincón y Franklin Robinson Calderón Guerrero? respondió: Sí los conozco desde hace más de 20 años, porque vivían por la casa en Barrio Obrero, por el colegio 1º de Mayo. 2.- ¿Diga usted si le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos Roxany Brigitte Hoyer Rincón y Franklin Robinson Calderón Guerrero? respondió: Por el colegio 1º de mayo en Barrio Obrero. 3.- ¿Diga el testigo si les consta el motivo por el cual se separaron los esposos? respondió: Sí cuando ella se fue a España ellos se dejaron y él se lo llevó a Caracas, luego la abuela se lo quitó y se lo trajo para Maracaibo. 4.- ¿Diga la testigo si el ciudadano Franklin Robinson Calderón Guerrero ha actuado como buen padre de familia con su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)? respondió: Sí siempre, siempre ha estado presente, se lo lleva a Caracas a cada rato, él siempre viene.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA (2007), en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al ciudadano Franklin Robinson Calderón Guerrero de la siguiente manera: 1) ¿Señor Franklin Robinson Calderón Guerrero dónde reside usted actualmente? respondió: En Caracas, Caricuao. 2) ¿Desde cuándo? respondió: aproximadamente ocho (8) años. 3) ¿Dónde reside su esposa? respondió: Se encuentra en Barrio Obrero en casa de la abuela de mi hijo, en Maracaibo por 1º de Mayo. 4) ¿Dónde reside actualmente el adolescente? respondió: Con su abuela en Barrio Obrero, desde que nació, porque vivía ahí su ex pareja y a raíz que ella se fue se lo dejó a su abuela, alegó que el no podía tenerlo, por cuanto la señora los abandonó y no tenía donde vivir. Refirió, que actualmente tiene una nueva pareja en Caracas y viven en Caricuao. Igualmente, manifestó que el adolescente andaba en malos pasos y se lo llevó hasta Caracas, y en luego en las vacaciones escolares se lo trajo a la mamá y no se lo quiso entregar de nuevo y perdió el año escolar y lo inscribió en otro liceo, que le dio la ropa de diciembre pero no se la quieren poner, la ropa que yo le doy la regalan, el está con su abuela, porque la mamá no ve de él.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 09 de enero de 2015 y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó:
“Yo vivo en el barrio Obrero, por La Curva de Molina en La Limpia, con mi abuela y mi mamá. Mi abuela se llama Carmen Rincón, ella es la mamá de mi mamá. Mi mamá se llama Roxany Brigitte Hoyer Rincón. Yo vivo desde pequeño con mi abuela porque mi mamá se fue de viaje para España, pero yo estaba pequeño, ya no me acuerdo de eso. Cuando ella se fue yo quedé con mi abuela, mi abuela me inscribía en el colegio y mi mamá mandaba cobres para que me inscribiera. Mi papá vive en Caracas. Después cuando tenía como 9 u 8 años me llevaron para Caracas, mi papá me llevaba de vacaciones y después me traía. El año pasado me quedé en Caracas como un año y después le dije que me trajera, eso fue en septiembre y comencé el año escolar en octavo año en el Liceo Berthi Ríos López que queda por la casa. Desde que me vine de Caracas no había visto a mi papá, él me llamó el 22 de diciembre y me volvió a llamar ayer y fui para la casa donde está él y hoy me llamó Adela la esposa de él y me fui para donde estaba mi papá. Una ropa que me trajo mi papá se la dio a una tía mía para que me la diera, me la dio el 23 en la noche. Mi mamá tiene un puesto de perros calientes y vende y de lo que le va quedando me paga el liceo, me compra la ropa. Mi papá cuando viene a veces es que me da cobres, a veeeeces, pero no es que me manda nada. Cuando está aquí en Maracaibo es que me lleva para todos lados, vamos papá, Adela y la otra hermanita mía y a veces mi otro hermano grande. Mi abuela hace el almuerzo y mi mamá me prepara la ropa para el liceo. Este primer lapso no había hecho nada porque estaba en un liceo que se llamaba Pedro León Torres, por la casa, por La Mariposa, cerca de La Curva, pero lo cerraron porque no tenía el código y me tuvieron que inscribir en este. Yo quiero seguir viviendo con mi mamá, a mí no me gusta estar en Caracas, no tengo los mismos amigos que tengo aquí. El juez le formula la siguiente pregunta ¿si tú te portas mal quien te reclama? Mi abuela y mi mamá ¿y tu papá? Si él está en Caracas, a veces me llama”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono en la demanda por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 27 de febrero de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana Roxany Brigitte Hoyer Rincón, antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en casa No. 62-24, ubicado en el sector Barrio Obrero, situado en la avenida 09, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en el mes de julio de 2002, los problemas con la ciudadana Roxany Brigitte Hoyer Rincón y su persona aumentaron cada día más. Que un día le dijo que iba al centro comercial con una amiga y desde el centro comercial lo llamó y le dijo que se iba de viaje a España, que no lo dejó ni hablar y más nunca la vio. Que le dejó a su hijo, quien estaba próximo a cumplir dos (2) años para ese entonces, por lo quedó afectado por tal ruptura imprevista. Que tenían peleas normales como en cualquier matrimonio con algunas diferencias y como vivían en casa de su suegra él tuvo que buscar donde vivir, ya que sin ella no había un motivo para que el estuviese allí, mientras maduraba la idea de que lo abandonó su esposa y buscaba donde vivir le dejó su hijo a su suegra, que no se negó en cuidarlo. Que después cuando fue a buscar a su hijo para llevárselo a vivir con él, no se lo quiso entregar porque era lo que le había dejado su hija y que no estaría mejor con él. Que ha tenido que luchar con eso para que el niño creciera feliz, con educación y actuando siempre pensando en lo mejor para su hijo. Que ayudaba con los gastos, que siempre estuvo pendiente de él, hasta que se lo llevó porque lo dejaron de cuidar, por cuanto es de carácter fuerte y estaba cayendo en malos pasos, no quería estudiar más, se la pasaba con las pandillas del sector y hasta la actualidad el niño vive con él. Alega que es un padre responsable que quiere que su hijo tenga un buen futuro, que su madre los abandonó y eso los afectó mucho. Que la ciudadana Roxany Brigitte Hoyer Rincón llegó a Venezuela en el año 2012 después de diez (10) años a quedarse a que su madre y no se ha preocupado por querer tener a su hijo. Que es él quien da la cara y le ha ofrecido la estabilidad de un hogar ya que tiene una pareja desde hace cinco (5) años, quien es la que lo ha ayudado y colaborado con todo para tener una familia. Que desde que se fue la progenitora hablaron por teléfono como diez veces y más nunca hablaron, que le pidió que volviera y nunca lo hizo, le propuso divorciarse ya que no tenía sentido el vínculo matrimonial, por cuando los abandonó, los desatendió y no cumplió con nada de lo que juró al casarse, pero ella se niega a divorciarse. Que en la actualidad la progenitora lo amenaza con quitarle la guarda y custodia de su menor hijo Francarlos Antonio, cuando él ha venido ejerciéndola desde hace doce (12) años de manera ininterrumpida. Por todo lo antes expuesto demanda el divorcio basándose en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 54, de fecha 27 de febrero de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó probado que los ciudadanos Franklin Robinson Calderón Guerrero y Roxany Brigitte Hoyer Rincón contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), según se evidencia en el acta de nacimiento supra valorada, donde consta que es adolescente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En lo que respecta a la constancia de estudios supra valorada, demuestra que para el año 2013 el adolescente de autos cursaba estudios en la Unidad Educativa Nacional “Liceo Caricuao” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Sin embargo, en la audiencia de juicio quedó expuesto que actualmente estudia en Maracaibo. Así igualmente se aprecia en la opinión ejercida por el adolescente de autos.
En relación con la prueba de informes, quedó demostrado que la demandada registra los siguientes movimientos migratorios: entrada a Venezuela el 14-11-2011 desde Roma-Italia, salida el 09-01-2008 a España y entrada el 03-09-2007 desde Madrid-España. Sin embargo, no se aprecia la fecha cuando el demandante alega que la cónyuge-demandada salió de Venezuela para luego regresar en 2007.
En cuanto a la prueba testimonial, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Carla Coromoto Calderón Guerrero, Mery Lourdes Morales Morales y Ángel Adrián Quintero Esis, antes identificados.
Con respecto, a la ciudadana Carla Coromoto Calderón Guerrero, se observa que –en líneas generales- se le preguntó si conoce a los esposos, desde cuándo los conoce, dónde tenían fijado el domicilio conyugal y si le consta que la esposa abandonó el hogar donde vivía con el demandante. Esta última pregunta, única relacionada con los hechos controvertidos, fue formulada de forma tal que induce a la testigo a responder, ya que, vierte los hechos alegados en el libelo de la demanda, esto es: el abandono por parte de la demandada, es decir, en el contenido de la pregunta se afirma que la demandada abandonó al marido; cuando lo correcto es que sea el testigo quien dé razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos. Es decir, esas circunstancias fácticas por estar directamente relacionadas con los hechos libelados deben provenir es de los dichos del testigo.
Con esos fundamentos, se observa que el interrogatorio fue realizado induciendo a la testigo en la respuesta que debía dar, motivándola a responder de forma afirmativa y a ratificar las circunstancias propuestas y formuladas en la pregunta, de modo que por la forma del interrogatorio, las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición en cada una de ellas, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido. Por esta razón esta testigo no merece fe probatoria y se desecha del proceso.
Por su parte, a los testigos Mery Lourdes Morales Morales y Ángel Adrián Quintero Esis, se aprecia que –en líneas generales- se les preguntó si conocen a los esposos, desde cuándo los conocen, dónde tenían fijado el domicilio conyugal, si les consta el motivo por el cual se separaron los esposos y si el demandante cuidaba al hijo como un buen padre en el momento en el que estuvo con él. A la pregunta relacionada con los hechos controvertidos, la segunda testigo manifestó que le consta que la demandada abandonó el hogar y se fue a España. En el mismo sentido respondió el tercer testigo, quien manifestó que la esposa se fue a España y ellos se dejaron, haciendo referencia a los esposos.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos Mery Lourdes Morales Morales y Ángel Adrián Quintero Esis se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, al lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, que la cónyuge abandonó al esposo y se fue a España, de donde se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 480 de la LOPNNA (2007), considera este juzgador que los testigos Mery Lourdes Morales Morales y Ángel Adrián Quintero Esis hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada, y así se aprecia.
Por otra parte, este sentenciador en la audiencia de juicio oficiosamente interrogó al demandante presente y de sus respuestas se constata que actualmente reside en la ciudad de Caracas y tiene una relación de pareja.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente las pruebas de declaración de parte y testimonial, la primera evacuada de oficio y la segunda promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este Sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Franklin Robinson Calderón Guerrero y Roxany Brigitte Hoyer Rincón, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), se observa que en el libelo el progenitor-demandante alegó que ejerce la custodia de su hijo. No obstante, en la audiencia de juicio, al ser interrogado por el juez mediante la declaración de parte, reconoció que su hijo desde el año pasado está en Maracaibo en el hogar de la abuela materna y que allí se ha criado desde muy pequeño. En ese sentido, es pertinente acotar que el progenitor en la audiencia de juicio reconoció que la progenitora reside en esa misma casa en el barrio Obrero. Así mismo lo dijo el adolescente al ejercer el derecho a opinar y ser oído ante este sentenciador, al manifestar que reside junto con su madre y su abuela.
Por esos motivos, se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Roxany Brigitte Hoyer Rincón. Se hace la salvedad que si la abuela materna se viera afectada por esta decisión, puede ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico prevé, de ser necesario, en beneficio de su nieto, ya que se desprende del juicio que ha sido copartícipe en los cuidados del adolescente.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó el progenitor-demandante sobre su capacidad económica y de la progenitora-demandada. En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescente de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos y que el progenitor reside en la ciudad de Caracas, se fija el siguiente régimen:
• Cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo, los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijo de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.). y retornarlo el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños del hijo y del papá y el día del padre: el progenitor debe procurar compartir con su hijo.
• El día de la madre: el adolescente compartirá con su progenitora, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• Los periodos vacacionales de fin de año escolar y diciembre y los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, los dos últimos asuetos de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y la progenitora en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del Tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Franklin Robinson Calderón Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.524.930, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana Roxany Brigitte Hoyer Rincón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.623.351, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1999, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 05 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-1055-2014.
GAVR/José D
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