REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 03.-
Asunto: J1J-1610-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Sergio Enrique Pedreañez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.036.300.
Apoderados judiciales: Abg. Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
Parte demandada: ciudadana Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.707.222.
Defensor ad litem: Abg. Henry Casanova Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Sergio Enrique Pedreañez, antes identificado, en contra de la ciudadana Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 01 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal 34ª del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró defensor ad litem al abogado en ejercicio Abg. Henry Casanova Domínguez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561, quien fue notificado, juramentado y citado.
En fecha 17 de junio de 2014, oportunidad del primer acto conciliatorio, compareció la parte actora, pero no personalmente la demandada, sí su defensor ad litem.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Una vez verificada la notificación de ambas partes en relación con el abocamiento, por auto de fecha 02 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación y el único acto de reconciliación, para el día jueves 09 de octubre de 2014. En la oportunidad fijada compareció la parte actora, pero no personalmente la demandada, sí su defensor ad litem.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 04 de noviembre de 2014 (según asiento del libro diario) se celebró la audiencia de sustanciación a la que compareció la parte actora, pero no personalmente la demandada, sí su defensor ad litem.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (según asiento del libro diario), se acordó la remisión del presente asunto a la fase de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 1° de diciembre de 2014.
Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 17 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 88 de fecha 31 de enero de 1985, correspondiente a los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 6 y 7.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 544 de fecha 01 de abril de 1986, 1961 de fecha 16 de septiembre de 1991 y 294 de fecha 26 de febrero de 2002, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los hijos de los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, los cuales llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco y los mencionados hijos, así como, que el último es adolescente de doce (12) años de edad. Folios 08, 09 y 10.
• Copias fotostáticas de varios documentos conformados por denuncia verbal signada con el número 03632 de fecha 23 de junio de 2003 y acta policial de fecha 21 de julio de 2003, ambas emitidas por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo; orden de inicio de investigación sin fecha legible y oficio No. ZUL-F14-03-669 de fecha 04 de julio de 2002, ambos emanados de la Fiscalía 14ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; oficio No. OR-IAPDM-3130-2003 de fecha 23 de junio de 2003, emitido por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo; denuncia verbal realizada por la ciudadana Arajesser Chiquinquirá Pedreañez Arrieta, actas de entrevistas a las ciudadanas Isabel María Amesty Labrador, Isabel Carolina Barreto Amesty, Rona Josefina Bohórquez González, Sergio Enrique Pedreañez Viera, Oda Hilda Osorio Reyes tomadas por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, en fechas 23-06-2014, 09-07-2014, 17-09-2014 y 18-07-2014, y del oficio No. 03-2832 de fecha 025-10-2003 emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 4, dirigido a la Fiscalía 14ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando las actuaciones relacionadas con la investigación No. 24-F14-0994-03, en relación con el juicio de privación de guarda que tramita ese Juzgado. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios del 12 al 24.
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 1704 de fecha 03 de agosto de 2012, correspondiente al ciudadano Oscar Enrique Pedreañez Arrieta, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado que el mencionado ciudadano falleció en fecha 02 de agosto de 2012. Folios 25 y 26.
• Copias fotostáticas de actas de evacuación de prueba testimonial, de fecha 06 de mayo de 2005 correspondiente a la testimonial de Donay Enrique Almarza Fernández, de fecha 09 de mayo de 2005 correspondiente a la testimonial de Hendrick José Molero Castillo y 12 de mayo de 2005 correspondiente a la testimonial de Jhosseiny del Carmen Nava Molina. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios del 27 al 36.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Marua Márquez, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.184.394, Ubaldo Araujo, portador de la cédula de identidad No. V- 17.625.976, Ender Oviedo, portador de la cédula de identidad No. V- 4.531.317, Ivonne Ibarra, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.862.206, y Greixy Castro, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.012.355, de los cuales en la audiencia de sustanciación de fecha 04 de noviembre de 2014, solo fueron admitidos los tres últimos.
Ahora bien, los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio; el ciudadano Ender Oviedo: manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, como desde hace 20 años. Que tenían el domicilio conyugal por el sector del antiguo reten de Bella Vista, calle Obispo Lazo. Que todavía mantiene contacto con el señor Sergio, pero con la ciudadana Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco no, ya que ella se alejó del lugar y no la ha visto más desde finales de abril del 2003. Que no la ha visto más en el domicilio conyugal, que escuchó que se había extraviado y al otro día que el ciudadano Sergio participó a la policía de su desaparición y al tiempo se supo entre los vecinos que ella se había ido con otro señor. Que el ciudadano Sergio Enrique Pedreañez, siempre ha estado pendiente de la situación de sus hijos, trabajamos juntos en la asociación de jubilados de la alcaldía de Maracaibo.
- la segunda testigo, ciudadana Ivonne Ibarra; manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, desde que tiene uso de razón, ya que su padre es amigo y se la mantenía en su casa que queda dos (2) casas de su casa, en la calle Obispo Lazo, bajando por el antigüo retén en la avenida 4 Bella Vista. Que ya ellos, los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, no conviven en ese sitio, desde su separación o adulterio, que él ha vivido en varias residencias; y la señora desde el momento que se fue presuntamente estaba desaparecida, se presumía que había sido secuestrada, pero el señor Sergio fue hasta la casa de su mamá, y se percató que ella ya tenía otra pareja y desde ahí no la había visto más nunca, sólo la vió el día que murió su hijo por que ella hizo acto de presencia en el Hospital Universitario, desde ahí no la vió más. Que recuerda que eso fue los últimos días de abril ya que ella fue damita, del casamiento de su hija, de 2003.
- La ciudadana Greixy Castro; manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco; como desde hace unos 20 años, ya que su el último domicilio conyugal, fue en la avenida Obispo Lazo, cerca de la calle donde ella vivía. Que el abandono se produjo en abril de 2003, pasada la semana santa ya que por allá la gente siempre está afuera y vieron el alboroto de el señor Sergio con sus hijo y se dieron cuenta, escucharon que la señora no aparecía porque había sido secuestrada, y al otro día el señor se dirigió a Polimaracaibo y después de allí se dirigió a que los papás de la señora y se consiguió con la sorpresa que la señora andaba con otro tipo, osea estaba como quien dice que le pego cacho con ese señor que también era otro vecino, y dejó a sus hijos.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 17 de diciembre de 2014 ejerciendo el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono en la demanda por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que el 31 de enero de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, con quien procreó tres (03) hijos de nombres, Arajesser Chiquinquirá Pedreañez Arrieta, Oscar Enrique Pedreañez Arrieta, y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), la primera de veintiocho (28) años de edad, el segundo fallecido y el tercero de doce (12) años de edad. Que establecieron como único y último domicilio conyugal la ciudad de Maracaibo, específicamente en el inmueble ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) con calle Obispo Lazo, casa con nomenclatura municipal 94B-59, a media cuadra del antiguo Retén de Bella Vista, jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que el día 29 de abril de 2003 la cónyuge decidió abandonar el hogar común. Que inicialmente se creía que se trató de un secuestro que conllevó a denunciarse al día siguiente su desaparición a la Policía Municipal de Maracaibo, pero el demandante manifiesta que se trasladó con sus hijos hasta la casa donde vivió con su familia de origen ubicada en la avenida La Limpia, frente al hotel Sol Zuliano, cuando vio entrar por el garage y le dijo que andaba con su marido José Del Carmen Morales Ulacio, de profesión desconocida, por lo que ella les dijo que estaban muertos para ella, de allí se retiraron de la casa y se fueron, circunstancia que persiste hasta estos días.
En relación con el régimen de coparentalidad, alega el demandante que de sus hijos, sólo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) es menor de edad y ha permanecido junto a él, desde que su madre lo abandonó. En tal sentido, la custodia como atributo de la patria potestad es y sigue siendo ejercida por el progenitor. En cuanto a la obligación de manutención, la misma no ha cumplido desde el abandono acaecido el 29 de abril de 2003, aun y cuando la progenitora tiene los medios suficientes para hacerlo. En razón de ello, la parte demandante reclama una obligación de manutención que no sea inferior de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), sobre los gastos escolares debe cubrir anualmente los útiles y uniformes escolares en todas sus etapas de estudios. Como aguinaldos reclama el demandante que la progenitora del niño deberá aportar la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 88 de fecha 31 de enero de 1985, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó probado que los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon tres (3) hijos, de nombres Arajesser Chiquinquirá Pedreañez Arrieta, Oscar Enrique Pedreañez Arrieta (†) y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de las actas de nacimiento supra valoradas, donde consta que el último es adolescente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
De igual forma, quedó probado que el hijo Oscar Enrique Pedreañez Arrieta (†) falleció el 02 de agosto de 2012, según se evidencia del acta de nacimiento supra valorada.
En cuanto a las copias fotostáticas de varios documentos conformados por denuncia verbal signada con el número 03632 de fecha 23 de junio de 2003 y acta policial de fecha 21 de julio de 2003, ambas emitidas por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo; orden de inicio de investigación sin fecha legible y oficio No. ZUL-F14-03-669 de fecha 04 de julio de 2002, ambos emanados de la Fiscalía 14ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; oficio No. OR-IAPDM-3130-2003 de fecha 23 de junio de 2003, emitido por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo; denuncia verbal realizada por la ciudadana Arajesser Chiquinquirá Pedreañez Arrieta, actas de entrevistas a las ciudadanas Isabel María Amesty Labrador, Isabel Carolina Barreto Amesty, Rona Josefina Bohórquez González, Sergio Enrique Pedreañez Viera, Oda Hilda Osorio Reyes tomadas por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, en fechas 23-06-2014, 09-07-2014, 17-09-2014 y 18-07-2014, y del oficio No. 03-2832 de fecha 025-10-2003 emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 4, dirigido a la Fiscalía 14ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando las actuaciones relacionadas con la investigación No. 24-F14-0994-03, en relación con el juicio de privación de guarda que tramitó ese Juzgado; copias fotostáticas de actas de evacuación de prueba testimonial, de fecha 06 de mayo de 2005 correspondiente a la testimonial de Donay Enrique Almarza Fernández, de fecha 09 de mayo de 2005 correspondiente a la testimonial de Hendrick José Molero Castillo y 12 de mayo de 2005 correspondiente a la testimonial de Jhosseiny del Carmen Nava Molina; consta que este medio de prueba no fue promovido en el libelo de la demanda (Vid. art. 455, literal d) y aun cuando se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y públicos administrativos, se desechan del proceso por ser impertinentes, ya que no aportan ni guardan relación con los hechos controvertidos.
Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Ender Oviedo, se observa que –en líneas generales- se le preguntó si conocen a los esposos, desde cuándo los conoce, dónde tenían fijado el domicilio conyugal, si mantiene contacto con los esposos, porqué no tiene contacto con la esposa, las circunstancias de modo, lugar y tiempo porqué no tiene contacto con la esposa, si la esposa ha estado en la casa.
Por su parte, a la testigo Ivonne Ibarra, se observa que se le preguntó si conocen a los esposos, desde cuándo los conoce, dónde tenían fijado el domicilio conyugal, si los esposos aún conviven en ese sitio, si ha vuelto a ver a la esposa en la calle Obispo Lazo, las circunstancias de modo, lugar y tiempo porqué no tiene contacto con la esposa, si la esposa ha estado en la casa, desde cuándo la esposa dejó de acudir a la casa.
Entretanto, a la testigo Greixy Castro, se observa que se le preguntó si conocen a los esposos, desde cuándo los conoce, dónde tenían fijado el domicilio conyugal, si los esposos aún conviven en ese sitio, si ha vuelto a ver a la esposa en la calle Obispo Lazo, las circunstancias de modo, lugar y tiempo porqué no tiene contacto con la esposa.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, al lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, que la cónyuge no se encuentra en el hogar desde aproximadamente abril de 2003, fecha en la cual se tuvo como extraviada, desaparecida o secuestrada pero luego fue ubicada, sin embargo, no la volvieron a ver en el hogar conyugal, que el demandante es quien ha criado a los hijos. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 480 de la LOPNNA (2007), considera este juzgador que hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causales de divorcio alegada, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este Sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Sergio Enrique Pedreañez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio –en ese respecto- y la opinión del adolescente, quien manifestó que vive con su padre, se atribuye el ejercicio de la custodia al progenitor, ciudadano Sergio Enrique Pedreañez.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó el progenitor-demandante sobre la capacidad económica de la progenitora. En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre la progenitora deberá proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre la progenitora deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Con respecto a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio para que se fije un monto de manutención retroactivo, tomando en consideración que el ordenamiento jurídico le daba los medios al progenitor para demandar la fijación de la obligación de manutención en tiempo oportuno de considerarlo necesario, se niega ese pedimento.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador, más allá del distanciamiento que el adolescente manifiesta que existe con su madre, no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescente de autos con su progenitora (demandada) es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijo de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo la madre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a mediodía y retornarlo el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños del hijo: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: el adolescente compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: el adolescente compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: el adolescente compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: el hijo las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del Tribunal). Así se decide.
III
Para finalizar, este sentenciador se ve en la forzosa necesidad de hacerle un llamado de atención al Abg. Henry Casanova Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561, en su carácter de Defensor ad litem de la parte demandada por no haber comparecido sin causa justificada (inclusive hasta la presente fecha) a la audiencia de juicio, por tener el deber de ejercer su defensa técnica en todos los actos del proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Sergio Enrique Pedreañez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.036.300, en contra de la ciudadana Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.707.222; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1985, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Abg. Henry Casanova Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561, en su carácter de Defensor ad litem de la parte demandada por no haber comparecido sin causa justificada a la audiencia de juicio.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 03 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevadas por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto J1J-1610-2014.
GAVR/ajrg*
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