República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-1229-2014.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Alfonsina María Orozco Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-19.450.609.
Demandado: Xavier José López Villasmil, titular de la cédula de identidad No. V-18.0008.399.
Niño, niña y/o adolescente: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Alfonsina María Orozco Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-19.450.609, asistida por la abogada María Cristina Urdaneta Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.555, en contra del ciudadano Xavier José López Villasmil, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.399; correspondiéndole conocer al extinto Juez Unipersonal 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del expediente entre los jueces de Mediación y Sustanciación por encontrarse la presente causa en fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta en auto de fecha 29 de septiembre de 2014, que el abog. Marlon Barreto Ríos se abocó al conocimiento de la causa como Juez Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público, así como prescindiendo de la opinión del niño debido a su corta edad.
Se evidencia de las actas que en fecha 17 de noviembre de 2014, fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, fue fijada la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 10 de diciembre de 2014.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hijo.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365: “Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 470: “Tramitación de la fase de mediación. (OMISSIS) La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 10 de diciembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta corriente del banco Bicentenario cuya titular es la progenitora, quien se compromete a informar el numero de manera oportuna por escrito a este Tribunal. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a gestionar una guardería para el niño utilizando el beneficio de guardería de la sociedad mercantil PDVSA donde labora el progenitor, en caso de que no sea posible utilizar dicho beneficio, ambos se comprometen a cancelar un cincuenta por ciento (50%) cada uno de dicho gasto. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de salud, el niño se encuentra inscrito en un seguro medico por parte del progenitor con la empresa PDVSA, el cual tiene una cobertura por hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes, consultas y medicamentos por reembolso. El progenitor se compromete en adquirir los medicamentos que el niño requiera y gestionar ante el seguro medico el reembolso correspondiente. Ambos progenitores acuerdan que en caso que la consulta sea por médico privado, la progenitora se compromete a cancelarla en un cien por ciento (100%) y el progenitor se compromete a cancelar los medicamentos en un cien por ciento (100%) CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes al rubro de educación, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por útiles escolares y la progenitora el cien por ciento (100%) de los gastos por uniformes escolares y ambos se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de la inscripción escolar. QUINTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a la vestimenta y calzado del niño para los días 24 y 25 de diciembre, mientras que la progenitora se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado del niño para los días 31 de diciembre y 01 de enero. En cuanto a los zapatos ortopédicos ameritados por el niño, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, incluyendo la consulta médica correspondiente. En cuanto al juguete navideño, cada progenitor se compromete en adquirir un juguete para el niño. SEXTO: Ambas partes ratifican el contenido de la cláusula referida al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier causa que pongan fin a su relación laboral, las cuales deberán ser retenidas por el patrono y remitidas mediante cheque de gerencia al Tribunal.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA
DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 30. La Secretaria y se ofició bajo el N° 15-63.
MBR/MM/Cristina
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