República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J3MSE-11023-2014
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano Maikol Alberto Méndez Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.494.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16°) Especializada, abogada Yasmín Vásquez, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana Yeimmi Yaquelin Méndez Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.416.071, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2014 se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 969, de fecha 08 de agosto de 2012, ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley, así como ordenando la comparecencia del adolescente de autos a fin de que el mismo ejerciera su derecho a opinar y ser oída.

En fecha 15 de diciembre de 2014, comparece la ciudadana Yeimmi Yaquelin Méndez Carrera, ya identificada, y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de los niños y/o adolescentes (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), y prestó el juramento de Ley; así como se oyó la opinión del adolescente beneficiario.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano Maikol Alberto Méndez Carrera, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado a los niños y/o adolescentes (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA) en la persona de la ciudadana Yeimmi Yaquelin Méndez Carrera.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano Maikol Alberto Méndez Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.494.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños y/o adolescentes (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), a la ciudadana Yeimmi Yaquelin Méndez Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.416.071, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 3ERO DE MSE LA SECRETARIA

ABG. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 11. La Secretaria



MBR/MM/Cristina