República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-10289-2014.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Bárbara Duarte Alaña, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.981.
Demandado: Benito Partidas Soler, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.251.
Niño, niña y/o adolescente: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Bárbara Duarte Alaña, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.981, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Echenique, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.528, en contra del ciudadano Benito Partidas Soler, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.251.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación del demandado y del Ministerio Público, así como escuchar la opinión del adolescente de autos.
Se evidencia de las actas que en fecha 19 de noviembre de 2014, fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial la notificación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, fue fijada la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 12 de diciembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes celebraron una autocomposición procesal en beneficio de sus hijos.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365: “Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 470: “Tramitación de la fase de mediación. (OMISSIS) La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 12 de diciembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de mil ochocientos treinta y cinco (Bs. 1.835,00) quincenales, los quince y treinta de cada mes, en una cuenta bancaria corriente del Banco Bicentenario cuya titular es la progenitora, signada bajo el No. 1000178666. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, el adolescente cuenta con el Centro Médico Administrativo de Salud del Banco Bicentenario por parte del progenitor, que cubre hospitalización, cirugía, emergencias, medicamentos por reembolso, consultas por reembolso, exámenes por reembolso. Asimismo, el niño cuenta con otro seguro con la aseguradora Multinacional de Seguros por parte de la progenitora, que cubre hospitalización, cirugía, emergencias, exámenes, consultas, medicamentos por reembolso. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos por uniformes escolares (100%). De igual forma, los gastos de inscripción y mensualidad serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y, cuando el adolescente empiece a cursar estudios universitarios, ambos progenitores acuerdan que los gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época decembrina, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado para las fechas de 24 y 25 de diciembre, mientras que el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado para el 31 de diciembre y 01 de enero. De igual forma, ambos se comprometen a suministrar un regalo al adolescente en la referida época. QUINTO: El progenitor se compromete para la oportunidad en que reciba el bono vacacional en adquirir conjuntamente con el adolescente, dos mudas de vestimenta completa más calzado. SEXTO: Ambas partes acuerdan que en caso de despido o retiro voluntario le sea retenido al progenitor directamente por el patrono la cantidad equivalente al veinticinco por ciento de sus prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido o retiro; en consecuencia, queda modificada la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, mediante sentencia No. 227 y ejecutada el día 10 de noviembre de 2014”.
b) Ordena oficiar al banco Bicentenario con el objeto de participarle lo decidido por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA
DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 4 y se ofició bajo el N° 15-022. La Secretaria
MBR/MM/Cristina
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