República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE- TI3 - 23034.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Fanny Claret Oberto.
Demandado: Luís Segundo Rojas Almarza.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana FANNY CLARET OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.728.643, domiciliada en la avenida 16 con calle 89D del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, actuando en su condición de Defensora Publica Novena (9°) Especializada, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.818.739, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Narra el demandante:

“En fecha 14 de mayo de 2009, el Juez unipersonal Nº 4 en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva signada bajo el Nº 17, en el expediente signado con el Nº 14.841, contentiva de Divorcio 185-A, intentado tanto por el ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA… como por mi persona. En la referida sentencia, se estipulo lo siguiente: “En relación con la obligación de manutención, el padre, LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA, se compromete a pasar mensualmente a la madre FANNY CLARET OBERTO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de alimentación de las menores. Asimismo velara por los otros gastos necesarios de las menores tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, gastos de fin de año… el mencionado ciudadano antes identificado…posee los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades de su menor hija, sin embargo, no ha cumplido con lo que estipula la sentencia desde el año 2009 aproximadamente…”

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 31 de octubre de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citado al demandado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero de 2013, siendo el día para llevarse a efecto el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, solo compareció la parte demandante, asistida por su Defensora Publica abogada Liz Godoy Quintero.

En escritos ambos de fecha 14 de enero 2013, la parte demandante y demandada, promovieron las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas por auto de fecha 15 de enero de 2013.

En escritos ambos de fecha 29 de enero 2013, la parte demandada, promovió medios probatorios para hacerlos valer en el presente juicio, no obstante se evidencia de las actas y de un simple computo matemático de los días de despacho del tribunal de la causa, que dichos medios probatorios han sido presentados de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso legal correspondiente para promover los medios de pruebas, sin embargo, la parte demandada presenta un acta de nacimiento, con el objeto de demostrar su filiación materna, y por tratarse de un documento público, que tiene efectos erga onmes, el mismo será tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En fecha 21 de abril de 2014, fue escuchada la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 07 de enero de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 1308, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos FANNY CLARET OBERTO y LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA.
b) Corre inserta en los folios del cinco (05) al doce (12) de este expediente, copia certificada del expediente No. 14841, que cursaba ante la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA y FANNY CLARET OBERTO, el cual fue declarado con lugar la solicitud de divorcio, disolviendo el vinculo matrimonial mediante sentencia definitiva No. 17, de fecha 14 de mayo de 2009, siendo ejecutada en fecha 22 de mayo de 2009, estableciéndose lo relativo a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos.
c) Corre inserta en los folios del ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de esta causa, comunicación emanada de la empresa Inversiones y Distribuciones Gallo Verde, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 158-13, de fecha 15 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente, acta de matrimonio No. 264, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA y HAMARU DANIELA QUINTANA BARRIOS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 21 de agosto de 2009.
b) Corre a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive y ochenta y dos (82) de esta causa, diferentes documentos privados, los cuales fueron ratificados y corroborados con la respuesta del oficio signado bajo 13-449 de fecha 01 de febrero de 2013, el cual este Tribunal le concede valor probatorio, en base a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la comunicación derivada del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, Instituto Zuliano de Diabetes (INZUDIABETES), del cual se infiere que el paciente ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA, portador de la cedula de identidad Nº 5.818.739, presenta historia clínica en ese Instituto presentado cuadro clínico de diabetes mellitas tipo 2, ameritando tratamiento médico con: GLIBENCLAMIDA 5MG vía oral orden diaria, GLUCOFAGE 500MG vía oral orden diaria, ASPIRNA INFANTIL 100MG orden diaria y ATORVASTATINA 20MG orden diaria.
c) Corre a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de esta causa, diferentes documentos privados (contrato de préstamo personal, nomina instantáneo), los cuales fueron ratificados y corroborados con la respuesta del oficio signado bajo 13-450 de fecha 01 de febrero de 2013, el cual este Tribunal le concede valor probatorio, en base a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la comunicación derivada del Banco BBVA Provincial, del cual se infiere que el ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA, portador de la cedula de identidad N° 5.818.739, figuró como titular del préstamo N° 01080211309600169119, cancelado en fecha 05-08-2013 y del que anexan hoja de consulta de “datos generales de la operación”, “condiciones de administración” y “condiciones de liquidación”.
d) Corren insertos en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Corre insertos en los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de este expediente, facturas de cobro y recibos de pago emanados de la empresa CORPOELEC, las cuales, si bien es cierto que el suscripción que aparece en dichas facturas no es parte en el presente juicio, no es menos cierto que es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, siendo este un gasto esencial para la subsistencia, y considerando que el demandado de autos se encuentra arrendado en dicho inmueble; este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de que dicho inmueble ubicado en el Barrio Los Estanques, avenida 19C, 7587010 110A-164 cerca Abt. Valera ldo Age lot. Numan MBO, es el lugar donde reside el demandado de autos con su cónyuge, el cual es una erogación que debe cancelar el mismo para su subsistencia.
f) Corre a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), copia certificada y fotostática del acta de nacimiento No. 1059, pertenecientes al ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA, la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre el demandado y sus progenitores LUIS ROJAS y AGUEDA ALMARZA.
g) Corre inserto al folio setenta y uno (71), constancia emitida por la Intendencia de seguridad Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2013; la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del señalado documento se observa que los ciudadanos MONICA LUTO y GUSTAVO ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.018.721 y 3.381.614 respectivamente, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA y de ese conocimiento les constan que sufraga los gastos de alimentación, vestuario, medicina, calzados y otros a la ciudadana AGUEDA ALMARZA DE ROJAS, cedulada bajo el Nº 1.652.505, domiciliada en S/Corito, calle el Carmen Nº 120-98 Los Haticos.
h) Corre a los folios del noventa (90) al noventa y seis (96) ambos inclusive de este asunto, resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial juradas de la ciudadana YOHANIS YAMELIS LARRAZABAL CUBILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 10.423.040. El Tribunal procedió a examinar a la testigo quien manifestó que conoce al ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA y vive arrendado en un de los inmuebles que administra desde hace cuatro (04) años, el canon de arrendamiento es de la cantidad de Bs. 1.150,00 mensuales y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida 19C, casa 110A-178 y mensualmente le entrega el recibo por dicha cantidad; por lo que se denota que dicho gastos es una erogación a su cargo el cual será tomado en cuenta al momento de revisar el monto de la obligación fijada.
i) Corre al folio ciento uno (101) de este asunto, copia certificada del acta de nacimiento No. 1.085 pertenecientes al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre el demandado y el niño antes mencionado, el cual representa una carga familiar para éste, por lo que será tomado en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención correspondiente a la beneficiaria de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Divorcio de 185-A, en el cual se indicó lo referente en materia de obligación de manutención a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte de la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, por lo que el Juez de este despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En ese sentido, la demandante reclama la revisión de la sentencia antes mencionada, alegando que se estipulo lo siguiente: “En relación con la obligación de manutención, el padre, LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA, se compromete a pasar mensualmente a la madre FANNY CLARET OBERTO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de alimentación de las menores. Asimismo velara por los otros gastos necesarios de las menores tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, gastos de fin de año… el mencionado ciudadano antes identificado…posee los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades de su menor hija, sin embargo, no ha cumplido con lo que estipula la sentencia desde el año 2009 aproximadamente…”

Por el contrario, la parte demandada en lapso para promover las pruebas correspondientes, menciono que posee otras cargas familiares como lo son: su hijo, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y su esposa, ciudadana HAMARY DANIELA QUINTANA BARRIOS, lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento y acta de matrimonio respectiva. Al respecto, es necesario acotar que en el caso del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) la filiación paterna quedó establecida con el acta de nacimiento como ya se dijo, y con ello la responsabilidad ineludible del demandado de proveerle su manutención, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Ahora bien, en el caso de la ciudadana HAMARY DANIELA QUINTANA BARRIOS el vínculo conyugal se encuentra demostrado con el acta de matrimonio, como ya se ha expresado, y con ello la responsabilidad del demandante de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, de conformidad con el artículo 139 del código civil venezolano, el cual establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

En virtud de lo anterior, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y la ciudadana HAMARY DANIELA QUINTANA BARRIOS serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponde a la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo atinente, de igual modo, la parte demandada alegó que posee como carga familiar a su progenitora, ciudadana AGUEDA ALMARZA; en relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandada de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.

En relación a ello, la parte demandada promovió constancia emitida por la Intendencia de seguridad Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2013; en la cual los ciudadanos MONICA LUTO y GUSTAVO ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.018.721 y 3.381.614 respectivamente, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA y de ese conocimiento les constan que sufraga los gastos de alimentación, vestuario, medicina, calzados y otros a la ciudadana AGUEDA ALMARZA DE ROJAS, cedulada bajo el Nº 1.652.505, domiciliada en S/Corito, calle el Carmen Nº 120-98 Los Haticos; en tal sentido, se puede inferir que los dichos de los mencionados ciudadanos informan sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos sobre las cargas familiares porque les consta y los presenció, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del demandado.

Con relación a la prueba promovida por la parte demandante dirigida al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se evidencia que no consta en actas la respuesta del informe requerido en fecha 15 de enero de 2013, mediante oficio No. 13-157. En cuanto a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

Continuando con este orden de ideas, la referida prueba, este Jurisdicente considera que en la actualidad no se encuentran ajustados a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales regulan y establecen las pruebas de informes de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, con respecto al derecho a opinar de la adolescente de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de abril de 2014, expuso: “Yo vivo con mi mamá y mis hermanas, estoy estudiando 5to. Año de bachillerato, estudio en la Escuela Bolivariana León de Febres Cordero, no lo veo desde la ultima vez que me paso dinero en el año 2011, no se exactamente pero creo que mi papá trabaja en una empresa de alimentos, mi mamá no trabaja ella es ambientalista y mi hermana es la que trabaja, pero desde el 2011 que no lo veo, no tengo ningún contacto con él, me gustaría que mi papá me ayudara porque en verdad lo necesito, necesito también una ayuda para mi graduación.”

En el caso de autos, las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas a favor de la adolescente de autos, son las siguientes:

“En relación con la obligación de manutención, el padre, LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA, se compromete a pasar mensualmente a la madre FANNY CLARET OBERTO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de alimentación de las menores. Asimismo velara por los otros gastos necesarios de las menores tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, gastos de fin de año.”

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración que no se encuentra la capacidad económica actualizada del demandado como trabajador de la empresa Inversiones y Distribuciones Gallo Verde C.A, y conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que se estableció el monto de obligación de manutención mensual y no se indico un monto especificó en cuanto a los rubros de salud, educación, navidad entre otros.

En el presente caso, habiendo sido demostrada la existencia de otras cargas familiares para el demandado, como lo son su esposa e hijo, y su progenitora, cuyos vínculo matrimonial y filial, es posterior a la sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, este Tribunal tomó en consideración al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de dinero correspondientes a la adolescentes de autos, seis (06) cargas familiares: dos (02) cargas el demandado, una (01) carga la adolescente de autos, una (01) carga la progenitora del demandado, una (01) carga la cónyuge del demandado y una carga (01) el niño LUIS ISAAC ROJAS QUINTANA; de lo cual se desprende que la cantidad de dinero que por obligación de manutención mensual le corresponde a la adolescente de autos es mayor al monto fijado por obligación de manutención mensual en la sentencia que es objeto de la presente revisión; y en consecuencia, considera este Juzgador que la presente acción de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FANNY CLARET OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.728.643, en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.818.739, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

b) MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, en beneficio de la adolescente de autos, de la siguiente manera: Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad que equivale al veinte por ciento (20%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) mensuales, deducible del salario mensual que percibe el progenitor, una vez hechas las deducciones legales y contractuales, para cubrir los gastos de manutención de la adolescente de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivale al cien por ciento (100%) del salario mínimo, deducible del bono vacacional que percibe el demandada, para cubrir los gastos por educación. Se fija la cantidad adicional equivale al cien por ciento (100%) del salario mínimo, deducible de las utilidades que percibe el demandado, para cubrir os gastos de vestuario y aquellos propios de la época de navidad. Los gastos de salud y asistencia médica, recreación, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, deducibles de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abg. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abg. Militza Martínez Portillo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 04 y se libró boleta de notificación y cartel de notificación. La Secretaria.

MBR/MM/lz*