República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-8872-2014.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Robert Alonso Martín Escalona y Bélgica Chiquinquirá Barrios Barrios, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.985.988 y V-17.834.202, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, en fecha 26 de septiembre de 2014, los ciudadanos Robert Alonso Martín Escalona y Bélgica Chiquinquirá Barrios Barrios, antes identificados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Rosario García Baños, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.185.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de noviembre de 2009 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la referida parroquia y que de esa unión matrimonial procrearon un niño que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, manifiestan que por cuanto es imposible la vida en común, que existe una separación de hecho y que por mutuo consentimiento deciden separarse de cuerpos y bienes.
Una vez efectuada la distribución, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014 admitió la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 13 de octubre de 2014 comparecieron los ciudadanos Robert Alonso Martín Escalona y Bélgica Chiquinquirá Barrios Barrios, antes identificados, y se llevó a cabo la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007), siendo prolongada por no constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2014, comparecieron las partes solicitantes y se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, siendo esta suprimida conforme al criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 y con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. En ese sentido, se instó a las partes a consignar en copias certificadas los documentos de los bienes comunes cuya separación pretenden, para lo cual se otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días.
En fecha 13 de noviembre de 2014, las partes dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la prolongación de la audiencia única celebrada en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, los cuales disponen:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuese presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna del Registro del domicilio conyugal.”
En ese sentido, cumplidos como han sido por parte de los solicitantes los extremos legales previstos en los dispositivos normativos previamente citados, considera este Tribunal procedente la solicitud propuesta y en ese sentido el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges solicitantes, conjuntamente con la homologación de las instituciones familiares correspondientes al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) y los acuerdos relativos a los bienes que conforman la comunidad conyugal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) DECRETA la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos Robert Alonso Martín Escalona y Bélgica Chiquinquirá Barrios Barrios, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.985.988 y V-17.834.202, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Se homologan los acuerdos en relación a las instituciones familiares es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), cuyo contenido implica: “1. Custodia: ambas partes acuerdan que la custodia del niño será ejercida por la progenitora. 2. Obligación de manutención: el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención a su hijo, a fin de asistir, apoyar, contribuir y colaborar de maneras efectiva a la satisfacción de las necesidades de su hijo (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), para la debida protección del niño, como una manera de extender el amparo de sus hijos. La madre aperturará una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad, a nombre de su menor hijo con autorización de movilización para la madre en la cual el padre depositará a través de deposito bancario o de transferencia electrónica directa vía Internet, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de conformidad con la ley, la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00) como pensión alimenticia, dejando para sí copia del deposito bancario o recibo electrónico, según fuere el caso, en señal de cumplimiento, facilitándose de esta forma el recibo y cumplimiento de la citada cuota. En caso de que, por razones ajenas a la voluntad del padre, no se pudiese efectuar oportunamente el depósito bancario o la transferencia electrónica, este entregará a la madre la citada cuota, en dinero efectivo de legal circulación en el país, bajo acuse de recibo en señal de conformidad y cumplimiento. Ambos padres sufragarán conjuntamente las necesidades de servicio médico de su niño, en forma equitativa o prorrateada según las necesidades del momento, en lo que respecta a consultas médicas., asistencia medica de emergencia, hospitalización, medicamentos y todo cuanto su hijo amerite en tal sentido. Ambos progenitores se comprometen a cubrir de forma conjunta la escolaridad del niño, en forma equitativa o prorrateada según las necesidades del momento, , en lo que respecta a inscripción escolar, pagos mensuales por escolaridad, útiles, enseres y uniformes escolares que amerite el niño para su educación durante toda su escolaridad. No obstante, de común y amistoso acuerdo ambas partes han convenido que la cuota escolar mensual del colegio donde estudia el niño durante los primeros seis (06) meses del año escolar 2014-2015 serán sufragados por su progenitor, es decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014), y enero y febrero de dos mil quince (2015) quien igualmente canceló la totalidad del importe por inscripción escolar en el colegio donde cursa el niño, para el periodo 2014-2015. Sin perjuicio de lo aquí acordado, posteriormente, los progenitores se regirán en cuanto a la escolaridad de su menor hijo, por los lineamientos establecidos por ellos en la primera parte de este particular tercero. En forma conjunta con la madre, es decir, ambos padres conjuntamente sufragarán las necesidades materiales y espirituales de su menor hijo en la época decembrina, o sea, para navidad y año nuevo, tales como: estrenos de ropa y zapatos, regalos, juguetes, siempre en forma equitativa y prorrateada por ambos progenitores, es decir, ambos padres conjuntamente proporcionarán a su hijo la estabilidad, el gozo, el regocijo y las satisfacciones propias de la época. 3. Régimen de convivencia familiar: El padre podrá retirar a su menor hijo de su residencia los días martes y jueves y sábados de cada semana, o sea, en días intercalados de la semana, permaneciendo el niño junto a él dentro de un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), cuando deberá retornarlo nuevamente al hogar materno. En el entendido de que el padre deberá hacer del conocimiento a la madre del sitio, lugar o estancia donde pernoctará con su hijo, dada la corta edad del mismo, y las necesidades que ello implica. Quedando entendido que, cualquier cambio por razones ajenas a la voluntad de los progenitores, deberá ser convenido previo acuerdo entre ellos, con las explicaciones que el caso amerite en pro de la armonía entre los progenitores y por el bienestar e interés de su hijo. En cuanto a los fines de semana, el prenombrado niño podrá pernoctar con su progenitor en fines de semana alternos, es decir, un fin de semana si y otro no, o sea, el padre podrá llevar consigo a su menor hijo en ese fin de semana que le corresponda, en un lapso de comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado; y las nueve de la noche (09:00 p.m.) del día domingo, cuando deberá ser retornado nuevamente al hogar materno, pudiendo ser retirado y retornado a éste por su abuela o tía paterna, en el seno de cuyo hogar pasará los fines de semana, salvo acuerdo entre los padre. Quedando entendido que, cualquier cambio por razones ajenas a la voluntad de los progenitores, deberá ser convenido previo acuerdo entre ellos, con las explicaciones que el caso amerite en pro de la armonía entre los progenitores y por el bienestar e interés de su hijo. El día del padre, el prenombrado menor lo pasará con el suyo, y el día de la madre lo pasará con la suya. En cuanto a las navidades y el año nuevo, en forma alterna, el menor pasará las fiestas decembrinas con sus padres, es decir, que cuando el niño pase el veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero con su padre, pasará el veinticinco (25) de diciembre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, o viceversa, en forma tal de que, el niño pueda disfrutar navidades y años nuevos junto a su progenitora y a su progenitor, con los núcleos familiares maternos y paternos. En cuanto a las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa, en forma alterna, el niño lo disfrutará con sus padres, es decir que, cuando el niño pase el asunto de carnaval con su padre, pasará las vacaciones de semana santa con su madre, o viceversa, siendo entendido que, los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa igualmente, pudiendo alargarse tales asuetos o vacaciones por acuerdo entre los progenitores. Siendo el día 21 de diciembre la fecha en la cual el niño celebra su cumpleaños, el padre podrá pasar junto a el, el día inmediatamente anterior o posterior a éste, previo acuerdo entre ambos progenitores; de forma tal que, el mencionado menor pueda compartir y disfrutar en su cumpleaños, tanto con su padre como con su madre, y sus respectivas familias. Pudiendo ser variado el día por acuerdo entre los progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño podrá pasar veinte (209 días de estas junto a su padre, pudiendo viajar éste con su menor hijo en esos días de asueto o vacaciones en que le toca pasarla con él, previo acuerdo entre ambos padres. El padre puede llevar consigo a su menor hijo, en días aquí no fijados pero no significativos para el núcleo familiar paterno, a fin de que comparta acontecimientos importantes y trascendentales para la familia paterna, lo cual es relevante para el desarrollo integral de los niños, siempre previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto al día y al horario.”
c) Se HOMOLOGAN los acuerdos relativos a los bienes comunes que conforman la comunidad conyugal existente en los ciudadanos Robert Alonso Martín Escalona y Bélgica Chiquinquirá Barrios Barrios, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.985.988 y V-17.834.202, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez (Provisorio) La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Mlitiza Martínez Portillo
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 05 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
MBR/juanv.-
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