República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución

Maracaibo, 07 de Enero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA: 02.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: Érika Chiquinquirá Bravo Dum y Justo Gregorio Arauz Mármol, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.697.980 y V-9.771.528, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: Danny Daniel Urdaneta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.951.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos Érika Chiquinquirá Bravo Dum y Justo Gregorio Arauz Mármol, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.697.980 y V-9.771.528, respectivamente, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Danny Daniel Urdaneta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.951, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 07 de diciembre de 2002 contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, que una vez celebrado dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Teques, calle Lara, No. 171 de la parroquia Concepción del referido municipio y que dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Asimismo, manifiestan que en fecha 20 de febrero de 2008 decidieron separarse de hecho y que por eso solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial por existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes mediante auto de fecha 01 de abril de 2014 le dio entrada a la presente solicitud y ordenó a las partes solicitantes a subsanar el escrito de solicitud.
En fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución se abocó al conocimiento del presente asunto y en ese sentido admitió la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes y Familia.
En fecha 20 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia que siendo día y hora para llevar a cabo la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007), se llevó a cabo la misma siendo prolongada por un error de inserción verificado en el acta de nacimiento consignada por los solicitantes.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos Érika Chiquinquirá Bravo Dum y Justo Gregorio Arauz Mármol, y se llevó a cabo la prolongación de audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 512 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Érika Chiquinquirá Bravo Dum y Justo Gregorio Arauz Mármol, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 39, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido implica: “PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del hijo, le corresponderá a la madre ciudadana Érika Chiquinquirá Bravo Dum, siendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con su hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso, los días de semana compartirá con la progenitora, mientras que los fines de semana el progenitor compartirá con el niño desde el día viernes a las 6:00 p.m. y podrá compartir con su hijo hasta el domingo a las 6:00 p.m.. El padre del niño se compromete en velar por la seguridad de su hijo y no puede exponerlo a lugares donde vendan o ingieran bebidas alcohólicas. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, es decir, la primera mitad será disfrutada con el padre y la segunda mitad será disfrutada con la madre. En cuanto a la época navideña, los días 24 y 31 de diciembre estará en compañía de su madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del mismo día, pudiendo ser compartidas según las circunstancias laborables de cada progenitor. El día de la madre lo compartirá con su progenitora y el día del padre lo compartirá con el progenitor. En relación con el cumpleaños del niño, éste lo compartirá con la madre y, asimismo, el progenitor podrá compartir el día de su cumpleaños siempre y cuando éste no se encuentre en estado de embriaguez o bajo los efectos del alcohol. Para semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que el carnaval será compartirá con la progenitora mientras que la semana santa lo compartirá con el progenitor desde el día lunes a las 7:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., debiendo retirar y retornar al niño en el hogar materno, lo cual será de forma permanente. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en entregar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará vía transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del banco Bicentenario cuya titular es la progenitora del niño, quien se compromete a informar por escrito el número de cuenta, cantidad que será aumentada en forma automática y proporcional en la medida que el progenitor reciba aumentos de salario, tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. De igual forma, los progenitores hacen saber que el niño goza de una póliza de hospitalización, cirugía y emergencia de Seguros Horizonte, los cuales cubre los medicamentos por el contrario reembolso, siendo que los gastos no cubiertos por dicha póliza deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, debiendo conservar la progenitora los récipes, facturas e informes médicos. En cuanto a los gastos escolares por concepto de inscripción, textos, uniformes y útiles escolares, los progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%). Asimismo, acuerda que para la época decembrina los progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que se generen por la compra para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño”
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez (Provisorio) La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Militza Martínez Portillo
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 01 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

MBR/juanv.-