República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución

Maracaibo, 07 de Enero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA: 03.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: Giuseppe Luca Guiliano Granata y Nelitza Galban Adrianza, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.408.276 y V-11.866.487, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: José Bauza Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.077.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos Giuseppe Luca Guiliano Granata y Nelitza Galban Adrianza, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.408.276 y V-11.866.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Antonio Bauza Cabrera, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 20 de diciembre de 2000 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que después de celebrado dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco de la referida parroquia y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre G iusnely Estefanía Granata Galban. Asimismo, manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2006 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 02 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos Giuseppe Luca Guiliano Granata y Nelitza Galban Adrianza, y se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 512 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Giuseppe Luca Guiliano Granata y Nelitza Galban Adrianza, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 354, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido implica: “1) Custodia: Las partes acuerdan que la niña y/o adolescente permanecerá bajo la custodia de la progenitora. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el padre compartirá con la niña sábados y domingos, fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, en el horario comprendido desde el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo pernoctar en el hogar del padre. El cumpleaños de la niña, lo disfrutará con ambos progenitores de forma compartida. El cumpleaños de cada progenitor, la niña lo pasara al lado de cada progenitor cuando corresponda. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán disfrutadas de forma alternada, empezando en el año 2015 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor, de manera alternada hasta terminar el periodo vacacional, empezando en el año 2015 los primeros 15 días con el progenitor. En caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija, se lo comunicará al otro y será en el periodo de un mes para cada uno. En la época decembrina, la niña compartirá el 24 de diciembre con el progenitor y el 25 de diciembre con la progenitora, 31 de diciembre con la progenitora y 01 de enero con el progenitor, siendo alternado en los años subsiguientes. Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora quien firmará recibo como constancia. El ajuste será de forma automática y proporcional de acuerdo a los ajustes salariales que reciba el progenitor. En cuanto a los gatos de educación, en lo concerniente a los útiles, uniformes, inscripción, mensualidad de colegio y transporte escolar, ambos se comprometen a cubrirlo en un cincuenta por ciento cada uno. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalo navideño y año nuevo, será cubierto por ambos padres aportando cada uno cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el progenitor se compromete a entregarle el monto en efectivo a la progenitora quien se compromete a entregar recibo firmado. En cuanto a los gastos de salud, la niña cuenta con una póliza de seguro médico correspondiente al Ministerio de Educación en referencia a ambos padres, la cual garantiza hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes médicos, consultas. Ambos progenitores acuerdan que los gastos no cubiertos por la póliza, serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.”
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez (Provisorio) La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Militza Martínez Portillo
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 03 del libro de sentencias interlocutorias.
MBR/juanv.-