República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Cabimas
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución

Maracaibo, 07 de Enero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA: 02.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: Yetsibeth Chiquinquirá Medero de Ramos y Rene Eliezer Ramos Duarte, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.622.456 y V-13.002.199, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: Katherine Matos Medero y Lisaneth Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.941 y 178.962.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos Yetsibeth Chiquinquirá Medero de Ramos y Rene Eliezer Ramos Duarte, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.622.456 y V-13.002.199, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Katherine Matos Medero y Lisaneth Sánchez, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 03 de mayo de 2008 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la misma parroquia y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, manifiestan que desde el mes de junio de 2009 decidieron separarse de hecho por diferentes razones y que dicha situación permanece hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dejo constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007), se llevó a cabo la misma siendo prolongada por no constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos Yetsibeth Chiquinquirá Medero de Ramos y Rene Eliezer Ramos Duarte, y se llevó a cabo la prolongación de audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 512 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Yetsibeth Chiquinquirá Medero de Ramos y Rene Eliezer Ramos Duarte, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 152, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido implica: “1) La custodia del niño quedará bajo la responsabilidad de su madre, en un sitio que ella elegirá notificándolo con antelación al progenitor. 2) Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acuerdan que el progenitor llevará al niño al colegio todos los días en la mañana a las seis y treinta de la mañana (06:30 a.m.) y lo retirará del colegio a las doce del medio día (12:00); así mismo acuerdan que el padre podrá llevarlo consigo en forma alternada los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornarlo a su hogar el día domingo a la misma hora, comenzando este fin de semana el 22 y 23 de 2014 con el progenitor; las vacaciones de carnaval, el niño compartirá con su progenitora en el siguiente año 2015, siendo de forma alternada los años subsiguientes, de igual forma vacaciones por semana santa las compartirá el año próximo con el progenitor siendo alternado para los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas por el niño con sus progenitores de forma alternada semanal, comenzando el año próximo con la progenitora. Para el día del niño el mismo compartirá con ambos progenitores previo acuerdo; el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre compartirá con su progenitora y el día del padre y el día del cumpleaños del padre compartirá con su progenitor; para el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores previo acuerdo. Los días 24 y 31 de diciembre, el niño compartirá desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con el progenitor y desde las cinco de la tarde en adelante compartirá con su progenitora. Los días 25 de diciembre del año 2014 lo compartirá con el papá y el 01 de enero lo compartirá con la mamá. 2) Obligación de Manutención: Las partes acuerdan que el progenitor aportará la cantidad de mil bolívares mensuales, de los cuales seiscientos bolívares (Bs. 600,00) serán depositados en tarjeta de alimentación pass sodexo No. 6281151906741887, titular Rene Ramos, Distribuidor Hayel o en su defecto en caso de no contar con la tarjeta, será entregados en efectivo directamente a la progenitor, quien firmará un recibo como recibido, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en efectivo de legal circulación en el país, los cuales serán entregados por el progenitor a la progenitora directamente previo acuse de recibo y adicional la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mensuales, para la mensualidad escolar, los cuales serán cancelados directamente por el progenitor en la institución escolar. Asimismo, han acordado que los gastos de inicio de año escolar (uniformes, útiles y matriculas), médicos y medicinas, consultas medicas, exámenes y cualquier otro gasto medico que el niño requiera, serán costeados por ambos por un aporte de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de la época decembirna (vestimenta y juguetes) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), a partir del presente año, los cuales serán entregados por el progenitor a la progenitora el 01 de diciembre de cada año. Los montos acordados estarán sujetos a aumento de forma proporcional a los aumentos salariales que reciba el.” HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.”
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez (Provisorio) La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Militza Martínez Portillo
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 02 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.