República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-2517.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Eneida Guillen Gutiérrez.
Demandado: Francisco Fabio Martínez Mestra.

PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ENEIDA GUILLEN GUTIÉRREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.938.355, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado Ángel Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.822, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRACISCO FABIO MARTINEZ MESTRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- E.-81.878.641, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El extinto Tribunal, admitió la misma en fecha 21 de febrero de 2002, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano FRACISCO FABIO MARTINEZ MESTRA.
En fecha 22 de marzo de 2002, el alguacil del extinto Tribunal consigno a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue notificado el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 08 de mayo de 2002, fue consignada la boleta de citación del demandado ciudadano FRACISCO FABIO MARTINEZ MESTRA, el cual fue citado en fecha 8 de mayo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 07 de enero de 2015, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios 02 y 04 de esta causa, copias certificadas de acta de nacimiento Nos. 1097 y 1098, correspondiente a las ciudadanas FATIMA CAROLINA y FABIOLA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual se evidencia el vinculo filial entre las mencionadas ciudadanas y los ciudadanos ENEIDA GUILLEN GUTIÉRREZ y FRACISCO FABIO MARTINEZ MESTRA; dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Corre a los folios 165 de la pieza de medidas de este asunto, copia certificada de acta de defunción No. 31, correspondiente al ciudadano FRACISCO FABIO MARTINEZ MESTRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado falleció el día 28 de octubre de 2009 por obstrucción de vías aéreas alta (edema de glotis) debido a schock anafiláctico por picadas de abejas; dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso de autos, de las actas de nacimiento Nos. 1097 y 1098, que corre inserta en el folio dos (02) y cuatro (04) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que las ciudadanas FATIMA CAROLINA y FABIOLA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, cuenta con veintisiete (27) años de edad a la presente fecha.

En consecuencia, al haber alcanzado las beneficiarias de autos más de veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada; aunado a ello, en virtud del fallecimiento del obligado; razones por las cuales, este juzgador declara procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano FRACISCO FABIO MARTINEZ MESTRA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Extinguida la obligación de manutención del ciudadano FRACISCO FABIO MARTINEZ MESTRA, para con sus hijas FATIMA CAROLINA y FABIOLA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ.
b) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2002.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abg. Marlon Barreto Ríos,
La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 02.

MBR/MM/lz*