REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Con funciones de Ejecución
Maracaibo, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J3MSE-1335-14
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: Leonardo José Rodríguez Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.991.523, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Greisy Bustillo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.099.
PARTE DEMANDADA: Diglee Coromoto Rincón González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.839.824, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña y/o Adolescente: Mariangel y Anthonela de Jesús Rodríguez Rincón, de siete (07) y un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Este Tribunal en virtud de la designación del Abogado Fernando Estrada Romero, como Juez Accidental de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, se aboca del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se recibió el presente asunto en fecha veintinueve (29) de agosto de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano Leonardo José Rodríguez Ramírez, antes identificado, asistido por el abogado Greisy Bustillo Gutiérrez, antes identificado, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana Diglee Coromoto Rincón González, antes identificado, en beneficio de las niñas Mariangel y Anthonela de Jesús Rodríguez Rincón.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto, y en ese sentido se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 29 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano Leonardo José Rodríguez Ramírez, se dio por notificado en el presente asunto.
En fecha 10 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Diglee Coromoto Rincón González, antes identificada, la cual fue certificada por la Secretaria mediante acta de igual fecha.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación para el día dos (02) de diciembre de 2014 de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre la obligación de manutención de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Leonardo Rodríguez Ramírez y Diglee Rincón González, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por obligación de manutención a favor de sus hijas las niñas Mariangel y Anthonela de Jesús Rodríguez Rincón.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470, 359 y 375 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartidlo, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil., administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien las ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de criaza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la obligación de manutención de sus hijos y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención acordado por los ciudadanos Leonardo José Rodríguez Ramírez y Diglee Coromoto Rincón González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.991.523 y V-15.839.824, cuyo contenido implica: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar una obligación de manutención mensual ordinaria de dos mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 2.525,00) a favor de sus hijas, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, que serán depositados en la cuenta corriente No. 01080047150100240226 del banco provincial cuya titular es la progenitora. Asimismo se deja constancia que los progenitores acuerdan que la cuota correspondiente a este mes de diciembre será cancelada de la siguiente forma: mil bolívares (Bs. 1.000,00) para el cinco (05) de diciembre y mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 1.525,00) para el 15 del referido mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, las niñas cuentan con una póliza de seguro, que incluye una cobertura de gastos por hospitalización, cirugía, emergencias, consultas, medicamentos y exámenes, con la aseguradora Seguros Horizonte. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en lo relativo a útiles y uniformes escolares para ambas niñas. CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época decembrina, la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta completa, incluyendo ropa interior y calzado, para los días 24 y 25 de diciembre, para cada una de las niñas y el progenitor se compromete a cubrir la vestimenta completa, incluyendo ropa interior y calzado, para los días 31 de diciembre y 01 de enero, para cada una de las niñas. El juguete de ambas niñas serán aportados por la empresa donde presta servicios el progenitor. Se deja constancia que el progenitor se compromete a adquirir la vestimenta en compañía de ambas niñas.” Teniendo los mismos efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez (Provisorio) La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Militza Martínez Portillo
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 98 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Mbr/juanv.-
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