República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3MSE-13058-2015.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Elvia Josefina Borges y Héctor Ramón Tinedo Gutiérrez
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos ELVIA JOSEFINA BORGES y HÉCTOR RAMÓN TINEDO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.550.465 y V- 17.414.472 respectivamente, domiciliados la primera en Los Cortijos, sector La Gallera, calle 215, ave. 49, casa 49J-35, Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en Los Cortijos, Km 13 vía Perija, calle 216, avenida principal, casa N° 25-27, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio del adolescente Héctor Manuel Tinedo Borges, de trece (13) años de edad, asistido por los abogados Marisel Sanquiz Rodríguez y Manuel Palmar, actuando en su carácter de Defensores Públicos, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

“1.- El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) quincenal, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 1.200,00) de los cuales el ciudadano progenitor aporta mensualmente la cantidad de doscientos (Bs. 200,00) por concepto de deuda pendiente por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) correspondiente a los meses de mayo a diciembre 2014 (los cuales no fueron abonados oportunamente). Asimismo convienen que una vez cancelada la deuda antes referida, el progenitor continuara aportando la manutención descrita, es decir, Bs. 1.200,00 todo a fin de cubrir la pensión de manutención mensual. 2.- Con relación a los gastos médicos, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. 3.- Con relación a los gastos de educación del adolescente, la lista escolar serán aportada por la progenitora y los uniformes escolares serán sufragados y aportados por el progenitor, alternadamente cada año y cualquier otra colaboración serán canelados en un 50% por cada progenitor. 4.- En la época decembrina el progenitor se compromete aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y así sufragar los gastos para la compra de ropa, calzado, regalo y así cubrir las necesidades propias de la época. 5.- En relación a la vestimenta, calzado, ropa interior ambos progenitores se comprometen en aportar suficnete para el adolescente en el mes de julio de cada año. 6.- Ambas partes solicitan se oficien a la entidad bancaria Bicentenario, a los fines de aperturar cuenta bancaria y así realizar los depósitos respectivos.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315: “Envío de acta. Homologación judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, de la siguiente manera: 1.- El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) quincenal, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 1.200,00) de los cuales el ciudadano progenitor aporta mensualmente la cantidad de doscientos (Bs. 200,00) por concepto de deuda pendiente por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) correspondiente a los meses de mayo a diciembre 2014 (los cuales no fueron abonados oportunamente). Asimismo convienen que una vez cancelada la deuda antes referida, el progenitor continuara aportando la manutención descrita, es decir, Bs. 1.200,00 todo a fin de cubrir la pensión de manutención mensual. 2.- Con relación a los gastos médicos, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. 3.- Con relación a los gastos de educación del adolescente, la lista escolar serán aportada por la progenitora y los uniformes escolares serán sufragados y aportados por el progenitor, alternadamente cada año y cualquier otra colaboración serán canelados en un 50% por cada progenitor. 4.- En la época decembrina el progenitor se compromete aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y así sufragar los gastos para la compra de ropa, calzado, regalo y así cubrir las necesidades propias de la época. 5.- En relación a la vestimenta, calzado, ropa interior ambos progenitores se comprometen en aportar suficnete para el adolescente en el mes de julio de cada año. 6.- Ambas partes solicitan se oficien a la entidad bancaria Bicentenario, a los fines de aperturar cuenta bancaria y así realizar los depósitos respectivos
b) Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a fin de que se sirva emitir el respectivo oficio dirigido a la entidad financiera, ordenando la apertura de una cuenta de ahorro, con saldo (o) a nombre de la ciudadana ELVIA JOSEFINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.550.465.
c) Expídase copias certificadas requeridas en el acta convenio, suscrita por los ciudadanos antes mencionados.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Expídase copias certificadas, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Suplente;

Abg. Fernando Estrada Romero
La Secretaria;

Abg. Militza Martínez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 88. En la misma fecha se oficio bajo el N° 15 - 206.-

La Secretaria
FER/MM/lz*