República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución
Maracaibo, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J3MSE-2835-2014
SENTENCIA:
MOTIVO: Divorcio 185 - A.
PARTES: Karelys del Carmen Velásquez Díaz y Carlos Luis Larreal Blanco, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.070.696 y V-12.308.273, respectivamente.
NIÑO(S) Y/O ADOLESCENTE(S): (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por solicitud suscrita por los ciudadanos Karelys del Carmen Velásquez Díaz y Carlos Luis Larreal Blanco, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Carolina Bermudez, inscrita en el Inpreabogado 48.777, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 2006, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: residencia Agualinda, avenida 13 entre calle c-19 y c-20, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida el 14 de mayo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A.
En fecha 23 de julio de 2014, fue admitida la solicitud por el extinto Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de la niña.
Consta en acta de fecha 25 de julio de 2014, que las niñas y/o adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, adecuó el procedimiento.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se amplió el auto anterior y se libró nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia única, en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares y se acordó la prolongación.
Se evidencia del acta de fecha 27 de noviembre de 2014, que los niños y/o adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de diciembre de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2015, se llevó a cabo la prolongación y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Karelys del Carmen Velásquez Díaz y Carlos Luis Larreal Blanco, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.070.696 y V-12.308.273, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 18 de agosto de 2006, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 271, expedida por la misma.
• En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, le corresponderá a la madre ciudadana Kairelys Esther Larreal Velásquez, siendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor retirará a su hija en el lugar donde labora la progenitora a las 6:30 a.m. de lunes a viernes para llevarla hasta el colegio y luego será buscada por el transporte escolar contratado por la progenitora. Los fines de semana lo pasará un fin de semana con la progenitora y el potro fin de semana con el progenitor, siendo que cuando le corresponda a éste podrá retirar a la niña los días sábados a las 9:00 a.m. y la retornará al hogar materno el día domingo a más tardar las 6:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el lunes y martes de carnaval del año 2015 lo compartirá con el progenitor, mientras que la semana santa la compartirá con la progenitora. Durante las vacaciones escolares, quince días los pasará con el progenitor y quince días lo compartirá con la progenitora, estableciendo el horario respectivo para retornar a la niña al hogar de la progenitora. En época de navidad, el progenitor podrá disfrutar con su hija comenzando este año los días 24 de diciembre y 01 de enero desde las 10:00 a.m., retornándola a las 10:00 a.m. al día siguiente; y a la progenitora le corresponderá los días 25 de diciembre y 31 de diciembre, alternándose los años siguientes. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete suministrar la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales dentro de los cinco (5) primeros días calendarios de cada mes. Dicha cantidad de dinero será suministrada a través de la tarjeta de ticket de alimentación electrónico, con ocasión de la actual relación laboral que mantiene el progenitor con el Consejo Legislativo del estado Zulia. En caso de que el progenitor deje de laboral en dicho órgano, deberá depositar la mencionada cantidad en una cuenta bancaria que la progenitora aperturará en beneficio exclusivo de su hija y se le informará al tribunal del número de cuenta y la entidad bancaria respectiva. La cantidad de dinero antes indicada le será aplicada el aumento automático anual correspondiente al índice inflacionario que fija el Banco Central de Venezuela. Para la escolaridad, el progenitor se compromete a sufragar de forma permanente el cien por ciento (100%) de la mensualidad del colegio, así como cualquier otra cuota especial y/o extraordinaria que surja por este concepto y la mensualidad del transporte será cubierta por la progenitora. Asimismo, tanto el progenitor como la progenitora acuerdan: el pago de la inscripción del colegio será sufragado en partes iguales cada uno. La lista escolar será sufragada este primer por la progenitora, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualquier gastos extraordinario por este concepto y el próximo año por el progenitor de la misma forma, alternando anualmente. El pago del calzado escolar y uniforme, este primer año será sufragado por el progenitor y el próximo año por la progenitora, alternándose los años sucesivos. Para la época de navidad, el progenitor se compromete en aportar dentro de los cinco (5) primeros días calendarios del mes de diciembre, los gastos de vestimenta, calzado y juguete para los días 31 de diciembre y 01 de enero; y la progenitora se compromete a sufragar los gastos de vestimenta, calzado y juguete para los días 24 y 25 de diciembre. Para la recreación, esparcimiento y viaje vacacional, la totalidad de los gastos será pagada ´por el progenitor que esté compartiendo con la niña en esos momentos. En cuanto a los gastos de vestimenta de uso cotidiano que requiera la niña, será sufragada por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. El progenitor tiene asegurada a la niña para cubrir las contingencia de salud, ya sea ordinaria y/o extraordinaria, mediante el seguro que lo ampara por el efecto de la relación laboral que mantiene con el Consejo Legislativo del estado Zulia.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE (S) LA SECRETARIA
DR. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.43. La Secretaria
MBR/MM/Cristina
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