REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: EA-J3-MSE-11585 -2014
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 36 – 15.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.

PARTES: EDVIN BRICEÑO SÁNCHEZ y RICCI MILAGROS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.214.600 y V-12.216.876, respectivamente.

ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de trece (13) años de edad

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha (03) de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDVIN BRICEÑO SÁNCHEZ y RICCI MILAGROS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.214.600 y V-12.216.876, respectivamente, asistidos Rafael Serrano Lubo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.523, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de diciembre de 1995, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Soler, calle 204C, N° 47L – 134, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de mayo del año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente.
Una vez distribuido dicho asunto el mismo le correspondió conocer a este Tribunal, siendo admitida por cuanto en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar al Ministerio Publico y escuchar a la opinión del adolescente de autos y se fijo para el día 14 de enero de 2015 a las doce del mediodía (12:00m), la oportunidad para llevar a efecto la audiencia única, de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de enero de 2015, fue agregadas a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Misterio Publico.
En fecha 14 de enero de 2015, el adolescente de autos, ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, sus abogados asistentes y la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EDVIN BRICEÑO SÁNCHEZ y RICCI MILAGROS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.214.600 y V-12.216.876, respectivamente, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de diciembre de 1995, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Soler, calle 204C, N° 47L – 134, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de mayo del año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de trece (13) años de edad, acordando lo siguiente: 1) Custodia: Las partes acuerdan que el niño y/o adolescente permanecerá bajo la custodia de la progenitora. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de seis de la tarde a las ocho de la noche (06:00 p.m. a 08:00 p.m.). De igual forma, los días sábados el progenitor retirará al adolescente del hogar materno la las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo reintegrará al hogar materno los días domingo a las ocho de la mañana (08:00 a.m.). Los días feriados serán alternados por ambos padres. Las Vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros quince (15) días del mes de agosto con el progenitor y los últimos quince (15) días del mes de agosto con su progenitora, siendo alternado los años siguientes. Los periodos de carnaval y semana santa, el niño compartirá el periodo de carnaval 2015 con la progenitora y semana santa del año 2015 con el progenitor, siendo alternado en los años siguientes. En periodo de vacaciones del mes de diciembre, el niño compartirá el 24 y 31 de diciembre de 2015 con la progenitora y los días 25 de diciembre de 2015 y 01 de enero de 2016 con el progenitor, siendo alternado en los años subsiguientes. El día del padre el adolescente lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. De igual forma, el cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de siete mil bolívares mensuales (Bs. 7.000,00) los cuales serán entregados los cinco (05) primeros días de cada mes previa firma del recibo correspondiente por parte de la progenitora. Los gastos correspondientes a consultas medicas y medicinas, inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes, vestimenta, recreación y gastos propios de la época navideña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ambas partes acuerdan que el niño cuenta con un seguro medico por parte del progenitor en ocasión a su relación laboral, SICOPROSA, por parte de la empresa estatal PDVSA, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencias, medicinas, consultas, exámenes y medicinas. Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 373, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 959, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 754 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EDVIN BRICEÑO SÁNCHEZ y RICCI MILAGROS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.214.600 y V-12.216.876, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 15 de diciembre de 1995, contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos EDVIN BRICEÑO SÁNCHEZ y RICCI MILAGROS MÉNDEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 3ero. MSE

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 36.

La Secretaria
MBR/MM/lz*