Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en fecha catorce (14) de Enero de 2015, presentada por los ciudadanos JHON ALEXIS RIVERO CHIRINOS y YUVELIS COROMOTO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.147.708 y 7.600.379, domiciliados en la Urb. Acuarelas del Sol, Parque Ambar, casa 31 Sector Monte Claro Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de Enero de 2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 512 de la LOPNNA, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 512: “Solo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capitulo IV del Titulo IV.…”.
Artículo 514: “Si la parte solicitante no comparece personalmente sin causa justificada a la audiencia, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
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