República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-2058.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Nuris Lisbeth Larreal Herrera.
Demandado: Andris Armando Reverol Villalobos.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana NURIS LISBETH LARREAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.767.764, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Raquel Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.693, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.797.324, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 22 de octubre de 2001, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron las medidas preventivas de embargo pertinentes al caso, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citado al demandado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante poder apud-acta al abogado Dixon Villalobos.

En fecha 21 de enero de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda, manifestando que “Niego, rechazo por ser falso que mi representado haya dejado de proveer alimentos y vestidos a su menor hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)… ya que el mismo siempre ha cumplido con las obligaciones y deberes que para con su hijo tiene, prueba de ello es la cantidad de bauches de depósitos bancarios que ha realizado en una cuenta de ahorro en el banco provincial pertenecientes a la demandante… es falso y por lo tanto niego … que mi representado devengue un sueldo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800,00) mensuales… es falso… que la esposa de mi representado tenga que gastar dinero alguno en los estudios del menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ya que el estudia en la guardería U.E. Víctor Heraclio Acevedo que es pagada por la empresa para la cual trabaja mi representado.”

En fecha 23 de enero de 2002, la parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 04 de marzo de 2005, el extinto Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar a la empresa Carbones del Guasare S.A., con el objeto de que informe la capacidad económica del demandado de autos.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 07 de octubre de 2014, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno escuchar la opinión al beneficiario de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folios del dos (02) de este asunto, actas de matrimonio No. 34, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial, Parroquia Luis de Vicente del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos NURIS LISBETH LARREAL HERRERA y ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados.
b) Corre inserta en el folio tres (03) de este asunto, actas de nacimiento No. 356, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial, Parroquia Luis de Vicente del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos NURIS LISBETH LARREAL HERRERA y ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a) Corre a los folios del once (11) al catorce (14) ambos inclusive, treinta y seis (36) de esta causa, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre a los folios del quince (15) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este asunto, diferentes depósitos bancarios del Banco Provincial, de la cuenta de ahorro, signada bajo el Nº 0108-0318-0200075055, cuya titular es la ciudadana NURIS LISBETH LARREAL HERRERA, las cual posee valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados en la cuenta anteriormente señalada, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001.
c) Corre inserta en los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al extinto Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON LARREAL, JOSE GREGORIO HERRERA y JULIO PEREZ. 1.- El ciudadano JOSE RAMON LARREAL, titular de la cédula de identidad No. V.-1.688.392, domiciliado en Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS… desde hace varios años… es verdad que los ciudadanos NURIS LISBETH LARREAL HERRERA y ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD),… si cumplía cabalmente con sus obligaciones con su menor hijo, en varias oportunidades me lo conseguí en el banco depositándole en una cuenta … además se preocupaba porque no le faltara a su hijo nada… el ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS mantiene relaciones con la ciudadana NEGLYS BERMUDEZ y vive con ella y tiene dos niñitas…”. 2.- El ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, no compareció en la oportunidad fijada por el Juzgado, por lo que se declaró desierto dicho acto. 3.- JULIO CESAR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.747.411, domiciliado en Carrasquero del Municipio Mara del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “Conoce a los ciudadanos NURIS LISBETH LARREAL HERRERA y ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS, desde hace varios años… procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)… yo lo veía que él depositaba semanalmente al niño y yo le veía cuando iba al banco y se preocupaba por el bienestar de su hijo… el ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS mantiene relación maritales con la ciudadana NEGLYS BERMUDEZ y hace unos días tuvieron gemelas…”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS.

Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente antes señalado a un nivel de vida adecuado.

En lo atinente al derecho a opinar y a ser oído del adolescente de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 07 de octubre de 2014, es por lo que este juzgador, tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión del adolescente de autos. Así se decide

Con relación al escrito de demanda, la ciudadana NURIS LISBETH LARREAL HERRERA, expreso que el ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS, no suministra los alimentos correspondientes a su hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentaria, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios. Igualmente el ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS, en su escrito de contestación a la demanda se evidencia que el mismo indicó que deposita cierta cantidad de dinero en una cuenta, perteneciente a la ciudadana NURIS LISBETH LARREAL HERRERA, para cubrir la manutención de su hijo, específicamente en los meses de junio a noviembre del año 2001, por lo que se corrobora dicho alegato, a través de las distintas planillas de depósitos efectuados y valorado en el presente fallo, razón por la cual, no existiendo un pronunciamiento judicial definitivamente firme que haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda desvirtuado lo expresado por la ciudadana NURIS LISBETH LARREAL HERRERA en relación al incumplimiento por parte del progenitor, vale decir, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del adolescente de autos, por lo que considera este juzgador que fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

Adicionalmente del cúmulo probatorio, especialmente de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se evidencia que los ciudadanos JOSE RAMON LARREAL y JULIO CESAR PEREZ, fueron contestes en afirmar que el progenitor coadyuva con los gastos del manutención a favor del adolescente de autos, asimismo manifiesta que el obligado alimentario posee una relación con la ciudadana NEGLYS BERMUDEZ y de esa unión procrearon dos (02) hijas; considerando este Juzgador que únicamente del dicho sobre la obligación de manutención estos testigos aportaron información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les constan, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible y en consecuencia, este Tribunal estimará tales testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en cuanto a la manifestación efectuada por los testigos antes nombrados sobre otras cargas familiares, como lo es son sus hijas; no se infiere de las actas, documento publico que demuestre la existencia de las mismas, por lo que no serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la misma; tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

Con respecto a la capacidad económica actualizada de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que el ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS se desempeña como trabajador de la empresa Carbones del Guasare C.A., no existiendo uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de las mismas establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara

Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV, artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NURIS LISBETH LARREAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.767.764, en contra del ciudadano ANDRIS ARMANDO REVEROL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.797.324, en beneficio del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, que asciende a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 4.800,00) mensuales; para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de (Bs. 4.800,00), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de (Bs. 4.800,00), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, a menos que el adolescente de autos cuente con un seguro medico que cubra el rubro de salud a cancelar.
c) Suspendidas las medida preventiva de embargo decretadas por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2001, mediante sentencia interlocutoria Nº 68.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora y demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 13 días del mes de enero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 19 y se libraron cartel de notificación.

La Secretaria

MBR/MM/lz*