República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición
Asunto: TI3-MSE-26789-2014.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Daniela Andreina Baptista Vielman.
Demandado: Eduardo Luis Sánchez Barrios.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana DANIELA ANDREINA BAPTISTA VIELMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.162.740, domiciliada en el sector Urbanización La Victoria 2da. Etapa en la avenida 78B casa número 68B-73, en Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marialuz Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.630, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.741.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 16 de junio de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron las medidas preventivas de embargo pertinentes al caso, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se cito al demandado de autos.
En fecha 11 de junio de 2014, siendo el día para llevarse a efecto el acto conciliatorio, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, asistida por su abogado Alfredo Vargas; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.747, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
En escrito de esa misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que “Es cierto que mi representado es el padre de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)… es cierto que mi representado labora para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. pero desde el 19 de septiembre de 2012… niego, rechazo y contradigo, lo afirmado por la ciudadana DANIELA ANDREINA BAPTISTA VIELMAN, cuando afirma que mi representado nunca aportó nada para la manutención de su menor hija y que la progenitora se haya esforzado por sacar sola y con la ayuda de su familia a la hija de ambos, lo cierto es que mi representado ha cumplido con todas sus responsabilidades de manutención, ya le suministra lo que la progenitora de la niña le exige para la niña, tal como la leche, cereales, pañales, alimentos, medicina, entre otros y adicionalmente le entrega por lo cual estima que mensualmente le entrega la cantidad de UN MIL BOLIVAES (Bs. 1.000,00)…lo expresado por la ciudadana DANIELA ANDREINA BAPTISTA VIELMAN, respecto a que no ha podido llegar a un acuerdo con mi representado, cuando lo cierto es que éste ha cumplido de acuerdo a su posibilidad económica y desde el momento de la concepción de la niña hasta el día de hoy, a pesar de haberse separado de la progenitora de su hija; en virtud de que dicha ciudadana procreo un hijo, con otra persona y actualmente se encuentra en estado de gravidez y separada de los padres de dichos niños, por lo que ella le exige a mi representado esta situación no le parece justa… para el momento de la procreación de la hija de mi representado, le compró la cama cuna, el gavetero donde guarda sus pertenencias la niña, cobijas y todo lo necesario para la llegada de la niña…mi representado paga los gastos de mensualidad para los estudios iniciales de la niña… sufrago las necesidades de salud, medicina y médicos, mediante una póliza o plan de asistencias médica integral diamante, donde la niña… esta amparada por dicha póliza, asimismo la niña goza de una póliza de hospitalización, gastos médicos, consultas de la empresa Parsalud…”
En fecha 16 de julio de 2014 y 21 de julio de 2014, la parte demandante consigno escrito de pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, siendo admitida en su respectiva oportunidad.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 12 de enero de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserta en el folio seis (06) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento No. 309, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo Pons del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos EDUARDO LUIS SÁNCHEZ BARRIOS y DANIELA ANDREINA BAPTISTA VIELMAN.
• Corre al folio siete (07) y nueve (09) de esta causa, documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre a los folios diez (10) y once (11) de este asunto, facturas de cobro de las empresas HIDROLAGO y CORPOELEC, las cuales si bien poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, y que son un gasto esencial de subsistencia; este Tribunal no tomará en cuenta los aludidos comprobantes por cuanto los suscriptores de los mismos no son parte en el presente juicio.
• Corre inserta en el folio sesenta y siete (67) de este expediente, acta de nacimiento No. 1493, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1390 ejusdem; de la misma se observa que el prenombrado niño fue procreado de la relación entre los ciudadano DANIELA ANDREINA BAPTISTA VIELMAN y FREDDY ALFONSO QUINTERO FEREIRA.
• Corre inserta en los folios del setenta (70) al setenta y ocho (78) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Schlumberger, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 14-2726, de fecha 17 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PATE DEMANDADA:
• Corre a los folios del veinticinco (25) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este asunto, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto fueron promovidos de manera extemporánea.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDUARDO LUIS SÁNCHEZ BARRIOS.
Ahora bien, por cuanto la niña de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalado a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar y a ser oído de la niña de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:
“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto que la niña de autos, cuenta con cuatro (04) años de edad; en este sentido, considerando la corta edad de la niña dificultando poder expresarse y el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la Republica, es por lo que este Órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de la prenombrada niña. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la niña de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
Con relación al rubro salud, el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO LUIS SÁNCHEZ BARRIOS, alegó en el escrito de contestación de la demanda que su hija es beneficiaria de la póliza de salud que ofrece la empresa donde labora el obligado alimentario, con motivo de su relación laboral; no obstante, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente algún medio de prueba del demandado del cual se demuestre dicho alegato. Por consiguiente, partiendo, de la prueba de informe (comunicación de la empresa Schlumberger), el cual forma parte de la comunidad de la prueba; y, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud, que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandado de autos a garantizar la continuidad de dicho beneficio, ya que se desprende de la referida comunicación, relacionada con la capacidad económica del mismo que la niña posee el mencionado beneficio.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentra agregada la resulta del oficio No. 14-2727, de fecha 17 de julio de 2014. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas la resulta de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano EDUARDO LUIS SÁNCHEZ BARRIOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor como trabajador al servicio de la empresa Schlumberger y atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”.
En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DANIELA ANDREINA BAPTISTA VIELMAN, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS SÁNCHEZ BARRIOS, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), que para la fecha de hoy es equivalente al cuarenta y cinco con ochenta y tres por ciento (45,83%) del salario mínimo actual, a en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio del empresa Schlumberger para el cual labora, para cubrir los gastos de manutención de la niña de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de (Bs. 4.800,00), que para la fecha de hot es equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de (Bs. 9.600,00), que para la fecha de hoy es equivalente a dos salarios mínimos, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En los meses de mayo y octubre el progenitor deberá adquirir ropa adicional para la niña, la cual incluye: vestido, ropa interior y calzado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, el progenitor continuara garantizado el beneficio a través de la póliza de seguro que brinda la empresa para el cual labora y en el caso de que surgieran gastos que no cubra dicha serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivale a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo, debiendo ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por el extinto Tribunal en fecha 16 de junio de 2014, mediante sentencia interlocutoria distinguida bajo el No. 112, ejecutada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de junio del año 2014.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 12 días del mes de enero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abg. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abg. Militza Martínez Portillo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.16 y se libró boleta de notificación y cartel de notificación. La Secretaria.
MBR/MM/lz*
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