Exp. 25710.

República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.937.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, Abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.788, en beneficio de los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; manifestando que el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, no cumple con su obligación de asumir los gastos de manutención, a pesar de contar con un trabajo estable que le genera recursos económicos suficientes para poder cumplir con ello es por lo que demanda al referido ciudadano a los fines que convenga en cancelar una pensión de manutención justa y adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2.014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juzgado Unipersonal N° 1, admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por último, se ordenó la comparecencia de los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a fin de que emitan opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juzgado Unipersonal N° 1, recibió escrito de solicitud de Medida de Embargo Provisional incoado por la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, Abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, actuando en interés y beneficio de los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de siete (04) el primero y nueve (09) años de edad el segundo respectivamente; y en consecuencia ordenó otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.

En sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2.014, el extinto Juez Unipersonal N° 1 ordenó decretar Medida de Embargo Provisional sobre:
A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, o cualquier otra cantidad de dinero que puedan corresponderle al ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, como operador de maquinaria agrícola para el área mecanizada en la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo.
B. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier otra cantidad de dinero que puedan corresponderle al ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA.
C. El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano anteriormente indicado.

Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecute las medidas decretadas, y oficiar a la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo, con el fin de que remitieran al extinto Juzgado Unipersonal N° 1, la capacidad económica del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA.

En fecha 03 de febrero de 2.014, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas, emanado del Juzgado Tercero Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 17 de febrero de 2.014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 25 de febrero de 2.014 se recibió por ante la Secretaría del extinto Juez Unipersonal N° 1.

En fecha 17 de marzo de 2.014, se dio por citado el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, y en fecha 19 de marzo de 2.014, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 25710.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.014, suscrita por la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, Abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, consignó acuse de recibo del oficio del N° 854 de fecha 12 de marzo de 2.014, emanado por el extinto Juzgado Unipersonal N° 1, dirigido a la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo.

En fecha 08 de abril de 2.014, el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 recibió respuesta al oficio N° 854 de fecha 12 de marzo de 2.014, por parte de la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo.

En fecha 29 de Julio de 2014, en virtud de la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-Sede Maracaibo, el Tribunal indico que el presente expediente se encuentra en régimen procesal transitorio, en consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto a la URDD para su redistribución.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Copias certificadas de las actas de Nacimiento de los niños JOSÉ MANUEL y ORACIO ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, signada bajo el No. 719, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA y los niños antes mencionados.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.937.583, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Comunicación emanada de la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta al oficio N° 854, de fecha 12-03-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. emitida por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.788.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

A través de las Resoluciones 2009-0045-A y 2014-005, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría del Estado Zulia, de fechas 30 de Septiembre de 2009 y 12 de Agosto de 2014 respectivamente, se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando lugar a la supresión de todos los Juzgados Unipersonales de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, tomando en consideración la efectiva implementación del referido Circuito, así como el estado procesal de la presente causa, la cual se encuentra en Transición, lo procedente en el presente asunto es la aplicación del régimen procesal transitorio en primera instancia, conforme lo dispone el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A este respecto, establece la mencionada disposición normativa lo siguiente:
Artículo 681: Régimen procesal transitorio en primera instancia
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

En consecuencia, contemplado como ha sido el procedimiento de Obligación de Manutención, y encontrándose el presente asunto dentro de la fase de Transición, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, cumplido como han sido todos los extremos de Ley, proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva. Así se establece.

III
CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, se realizó en fecha 17 de marzo de 2.014, y en fecha 19 de marzo de 2.014, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizadas para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

IV

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 25710, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, no logró demostrar el cumplimiento que requiere la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no obstante de haberse dado por citado en fecha 19 de marzo de 2.014; razón por la cual y aunado al hecho de no evidenciarse la constancia en el ínterin de actas de lo referente al cumplimiento cabal de la Obligación de Manutención requerido por los niños de autos, concluye este Juzgador que la presente demanda incoada por la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, en contra del ciudadano antes mencionado, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora, ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.937.583, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

V
MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación; debe mantener un horario de comidas ordenado y regular; planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo; procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación; los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela; cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños; promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena; involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos; haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias; facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso; sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces; compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra; limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor; limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos; limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• Una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio); 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio); 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina; no forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos; no sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida; no usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.937.583, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.788, a favor de los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, atendiendo al interés superior de los niños de autos y a la capacidad económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.889,11), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 2.444,54). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.911,28); asimismo, en relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno de los progenitores. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.889,11). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA como operador de maquinaria agrícola para el área mecanizada en la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que le corresponda a los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.-

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por el extinto Juzgado Unipersonal N° 01 en fecha 15 de enero de 2.014, y ejecutadas en fecha 24 de enero de 2.014 por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de año 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abg. Hilda María Chacin
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 22. La Secretaria.-
EXP. 25710.
HRPQ/342*

















































República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
EXP. 25710
Maracaibo, 20 de Enero de 2.015
202º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.937.583, y/o a sus apoderados judiciales, quien indico como su domicilio procesal la siguiente; sector jardines del lago, finca Los Caobos, entrada principal San Rafael, vía La Paz, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención incoado por su persona, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.788, estableciendo lo siguiente:
a. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.937.583, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.788, a favor de los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, atendiendo al interés superior de los niños de autos y a la capacidad económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.889,11), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 2.444,54). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.911,28); asimismo, en relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno de los progenitores. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.889,11). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA como operador de maquinaria agrícola para el área mecanizada en la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que le corresponda a los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.-
b. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por el extinto Juzgado Unipersonal N° 01 en fecha 15 de enero de 2.014, y ejecutadas en fecha 24 de enero de 2.014 por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/342*








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Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
EXP. 25710
Maracaibo, 20 de Enero de 2.015
202º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.788, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, en su contra estableciendo lo siguiente:
a. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LOALMY KEONTINA HERNÁNDEZ IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.937.583, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.788, a favor de los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, atendiendo al interés superior de los niños de autos y a la capacidad económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.889,11), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 2.444,54). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.911,28); asimismo, en relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno de los progenitores. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA, es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.889,11). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ MEDINA como operador de maquinaria agrícola para el área mecanizada en la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que le corresponda a los niños ORACIO ENRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.-
b. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por el extinto Juzgado Unipersonal N° 01 en fecha 15 de enero de 2.014, y ejecutadas en fecha 24 de enero de 2.014 por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/342*