República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto 23785 PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de APERTURA DE TUTELA, intentada por el ciudadano ALBERTO GUSTAVO VERGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.243.850, solicitando se inicie el procedimiento de tutela a favor de la adolescente y la niña JANIN FABIANA y JANITZE FABIOLA ESTRADA VERGEL.

A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Marzo de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 23785, ordenándose la apertura de tutela a favor de la adolescente y la niña JANIN FABIANA y JANITZE FABIOLA ESTRADA VERGEL, se designó tutor interino al ciudadano ALBERTO VERGEL, Protutor al ciudadano JOSE ESTRADA, así como los integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos ABAIS ESTRADA, DILIA GARCIA, MANUEL ESTRADA, DEIBIS LARA y YOJAINA VERGEL, elaborar un informe social en el hogar que habitan la adolescente y niña de autos, la comparecencia de la adolescente y niña a fin de que manifiesten su opinión en relación al presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 23/04/2013.

En fecha 13 de Mayo de 2003, presente en este Tribunal a favor de la adolescente y la niña JANIN FABIANA y JANITZE FABIOLA ESTRADA VERGEL, manifestaron su opinión en relación al presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 28/05/2013, el ciudadano ALBERTO VERGEL, diligenció asistido por la Defensora Pública Primera VIVIAM MONTILLA, DILIGENCIÓ consignando copia de la cédula de identidad de la ciudadana ASTRID PAEZ, asimismo solicitó se libre boleta de notificación a DILIA GARCIA Y JOSE ESTRADA, igualmente se oficie al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables a fin de que remiten las cantidades que le adeudan a la causante.

En fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó la comparecencia del protutor ciudadano JOSE ESTRADA y la integrante del consejo de tutela ciudadana DILIA GARCIA, en relación al segundo pedimento se instó a la solicitante a tramitar la autorización para cobrar por separado.

En fecha 10 de Junio de 2013, la ciudadana ILBA VERGEL PALACIOS, manifestó sus excusas para ejercer el cargo de tutor, en la misma fecha la ciudadana YOJAINA VERGEL, se dio por notificada y acepto el cargo de integrante del consejo de tutela.

En auto de fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal insto al solicitante aclarara sobre quien recae el cargo de suplente de protutor y quienes son los integrantes del consejo de tutela a los fines de determinar las personas que conformaran la Tutela de la adolescente y la niña JANIN FABIANA y JANITZE FABIOLA ESTRADA VERGEL.

En fecha 11 de Junio de 2013, se agrego a las actas resultas de informe social constante de siete (7) folios útiles. A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

En fecha 29/07/2014, en virtud de la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-Sede Maracaibo, el Tribunal indico que el presente expediente se encuentra en régimen procesal transitorio, en consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto a la URDD para su redistribución.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Junio de 2013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de APERTURA DE TUTELA, intentada por la ciudadana ALBERTO GUSTAVO VERGEL, a favor de la adolescente y la niña JANIN FABIANA y JANITZE FABIOLA ESTRADA VERGEL

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (20) días del mes de Enero de 2015. 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abg. Hilda María Chacin

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 110. La Secretaria

HRPQ/342*





República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
EXP. 23785
Maracaibo, 20 de Enero de 2.015
202º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALBERTO GUSTAVO VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.243.850, quien indico como su domicilio procesal calle 210, casa 47-11, ciudadela Rafael Caldera, Municipio San Francisco del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Apertura de Tutela incoado por usted a favor de la adolescente y la niña JANIN FABIANA y JANITZE FABIOLA ESTRADA VERGEL, estableciendo lo siguiente:


a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de APERTURA DE TUTELA, intentada por la ciudadana ALBERTO GUSTAVO VERGEL, a favor de la adolescente y la niña JANIN FABIANA y JANITZE FABIOLA ESTRADA VERGEL

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/342*