República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J2MSE-9961-14
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos ENRIQUE CHARLES NAVA y SORANGEL BEATRIZ BENAVIDES SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad No. 16.727.943 y 15.465.795, respectivamente.
NIÑOS: MARIANGEL BEATRIZ y ELI ENRIQUE CHARLES BENEVIDES, de 10, y 08 años de edad, respectivamente.


Se inició la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ENRIQUE CHARLES NAVA y SORANGEL BEATRIZ BENAVIDES SANCHEZ, antes identificados, en relación con a los niños: MARIANGEL BEATRIZ y ELI ENRIQUE CHARLES BENEVIDES, de 10, y 08 años de edad, respectivamente.

En fecha doce (19) de enero de 2.015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, en la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, no compareciendo de manera personal al mismo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:

En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron las partes solicitantes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 512: “Solo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capitulo IV del Titulo IV.…”.

Artículo 514: “Si la parte solicitante no comparece personalmente sin causa justificada a la audiencia, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE CHARLES NAVA y SORANGEL BEATRIZ BENAVIDES SANCHE, titulares de las cédula de identidad No. V-. 16.727.943 y 15.465.795, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de enero de dos mil catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 89 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/500*.