República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2-MSE-12157-2014
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 07 de enero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana KEILA JHOANNA RIOS FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.606.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DANILO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.159, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana RITA JAQUELINE RIOS FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.640 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija HILARY BELEN CAMARILLO RIOS de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha siete 07 de enero de 2015 se admitió la presente solicitud, ordenando suprimir la Audiencia Única, la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO MAVAREZ GARCIA, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído como curador de los niños de autos y en le primero de los casos preste el juramento de Ley y la comparecencia de la niña de autos.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, comparece la ciudadana RITA JAQUELINE RIOS FEREIRA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la niña HILARY BELEN CAMARILLO RIOS, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos que la ciudadana GIANNI GABRIELA LEAL MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.663.389, a favor de la niña PAULA GABRIELA PORTILLO LEAL, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 el cual reza “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que se le nombre Curador ad Hoc” en consecuencia debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana GIANNI GABRIELA LEAL MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.663.389.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña PAULA GABRIELA PORTILLO LEAL, a la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO MAVAREZ GARCIA, antes identificado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA CHACIN
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° _______. La Secretaria
HRPQ/717