República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSE-11589-2014.-
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos YUNEIDIS DEL CARMEN SEMPRUN SAAVEDRA y ALVIS JOSIER VILLANUEVA RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-16.834.337 y 15.986.842, respectivamente, asistidos por los Abogados HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ y WEIMER DE LA HOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.773 y 57.828, respectivamente., contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.009, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el diecinueve (19) de octubre de 2.013, y asimismo manifiestan estar de acuerdo con la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Indican también que durante su relación procrearon un (01) hijo de nombre SEBASTHIAN JOSIER VILLNUEVA SEMPRUN, de (04) años de edad, por lo que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en los artículos 185, 174, 175, 188 y 189 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se le da entrada y se admite la solicitud presentada, fijándose para el día quince (15) de enero de 2015, la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria en virtud de revisar las instituciones familiares, y dar cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en los artículos 185, 174, 175, 188 y 189 del Código Civil vigente, intentado por los ciudadanos YUNEIDIS DEL CARMEN SEMPRUN SAAVEDRA y ALVIS JOSIER VILLANUEVA RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº No. V-16.834.337 y 15.986.842, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. Abg. Hilda M. Chacin
La Secretaria Temporal
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