REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° J1MSE-12201-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EMIRO ANTONIO RAMIREZ OLIVAREZ Y WENDY DEL CARMEN VALDERRAMA LEON.
BENEFICIARIO: NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EMIRO ANTONIO RAMIREZ OLIVAREZ Y WENDY DEL CARMEN VALDERRAMA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.418.691 Y V-13.931.371, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalia Trigésima Cuarta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 479, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha tres (03) de diciembre del dos mil catorce (2.014), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, en una cuenta de ahorro Nro. 01160103150203671694, que la progenitora procederá a aperturar en el Banco Occidental de Descuento (BOD).
TERCERO: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que su hija presente algún quebranto de salud.
CUARTO. Para el inicio del año escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de uniformes escolares, y la Progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto para adquirir los útiles escolares, adicionalmente el padre se compromete en cancelar las mensualidades escolares en la Unida Educativa Nuestra Señora de Lourdes, ubicada en la Avenida el Milagro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde estudia la niña, y la progenitora se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) por concepto de transporte escolar.
QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió en cancelarle para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) para cubrir los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario, calzado de su hija, adicionalmente suministrará el regalo para su hija.
SEXTO: El padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por la compra de vestimenta, calzado y productos de aseo personal que la niña requiera en el transcurso de cada año.
SÉPTIMO: Ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hija, según lo establecido en la Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de diciembre el dos mil catorce (2.014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de diciembre el dos mil catorce (2.014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 21.-
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N°J1MSE-12201-2014
|