REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° J1MSE-12184-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JHONDRY DARIO RINCON SANCHEZ Y DARISMAR ANDREA FRANCO CANQUIZ.
BENEFICIARIO: NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JHONDRY DARIO RINCON SANCHEZ Y DARISMAR ANDREA FRANCO CANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.684.264 Y V-19.550.718, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalia Trigésima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (03) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 285, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil catorce (2.014), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
El progenitor manifiesto: “estoy dispuesto a fijar como Obligación de Manutención la CANTIDAD de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) el quince y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo) los 30 de cada mes los cuales totalizan DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.2500.oo) MENSUALES. La Obligación de Manutención antes mencionada la comenzare a suministrar a partir del 15-12-14, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se aperturara en el banco occidental de descuento en señal de mi cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo durante el mes de julio de cada año, cubriré 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares, transporte escolar Asimismo, me comprometo a suministrarle el 50% de los gastos que se generen por consultas medicas y medicinas por quebrantos de salud de mi hijo, En época de navidad a partir de este año y los siguientes aportare el 50% de los gastos de ropa zapato y juguetes y se lo entregare a la progenitura en la primera quincena del mes de Diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste sobre la base de la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y mi capacidad económica. Es todo". Estando en este acto la ciudadana DARISMAR ANDREA FRANCO CANQUIZ, ya identificada, expuso:"Estoy de acuerdo y acepto la obligación de la manutención establecida por el progenitor de mi hijo ciudadano JHONDRY DARÍO RINCÓN SÁNCHEZ, en interés y beneficio de nuestro hijo, y quedo en cuenta que a partir de este año y en lo sucesivo suministrara los gastos descritos en los términos anteriormente señalados para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de nuestro hijo en las fechas antes indicadas. Así mismo se orientan al obligado que el incumplimiento injustificado de dos cuotas consecutivas de la Obligación de Manutención fijada en esta acta le ocasionará intereses moratorios.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre el dos mil catorce (2.014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre el dos mil catorce (2.014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 22.-
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N°J1MSE-12184-2014
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