REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con funciones de Ejecución

ASUNTO: N° J1MSE-11279-2014
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALIRIO RAMON TORRES CHOURIO Y MARIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALIRIO RAMON TORRES CHOURIO Y MARIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.287.366 y V-17.952.371, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.312, solicitaron se les Decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del vigente Código Civil Venezolano.

Con la solicitud, acompañaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 587 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acta de Nacimiento Nº 528 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia simple de certificados de Registro de Vehiculos, expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y en dicha solicitud establecieron lo referente a las Instituciones familiares en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad: PRIMERO: La custodia del niño será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: La Patria Potestad del niño será compartida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar , el progenitor podrá visitar a su hijo, así como llevarlo hasta su residencia las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño y descanso. El día del padre el niño compartirá con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora. En cuanto a las temporadas de semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le corresponderá carnavales al progenitor y semana santa a la progenitora, y el segundo año le corresponderá los carnavales a la progenitora y semana santa al progenitor, y así sucesivamente alternados cada año. En la época decenbrina, 24 y 25 de Diciembre lo compartirá con el progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, alternándose para los años siguientes hasta su mayoría de edad. En las vacaciones escolares la primera mitad de dicho periodo lo compartirá con la progenitora, y la otra mitad con el progenitor, o viceversa. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle al niño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes por adelantado. Asimismo ambos progenitores acuerdan en suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de todos los gastos de educación, inscripciones escolares, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas y todo lo que fuere necesario para el bienestar del niño. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen para esa fecha.

En cuanto a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Desing, Año 2010, Placa ACun inmueble constituido por una casa de JM, Color Plata. Y un Camión Carga, Marca Chevrolet, Modelo C3500/4x4 T/A C/A, Color Blanco, Año 2012, Placa A28AS1A,, con respecto a los bienes adquiridos ambos cónyuges declaran de mutuo acuerdo que el vehiculo Optra antes identificado será para la ciudadana MARIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ y el camión antes identificado será para el ciudadano ALIRIO RAMON TORRES CHOURIO.
Asimismo una vez decretada la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, los bienes que adquiera cada cónyuge le pertenecerá a cada uno de ellos en plena propiedad y los mismos no formarán parte de la comunidad conyugal existente. Asimismo cada cónyuge podrá fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ello0s, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso de que sea necesario.

En fecha 27 de Noviembre de 2014 este Tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bines formulada por los ciudadanos ALIRIO RAMON TORRES CHOURIO Y MARIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALIRIO RAMON TORRES CHOURIO Y MARIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALIRIO RAMON TORRES CHOURIO Y MARIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALIRIO RAMON TORRES CHOURIO Y MARIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.287.366 y V-17.952.371, respectivamente.

b. En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La custodia del niño será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: La Patria Potestad del niño será compartida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar , el progenitor podrá visitar a su hijo, así como llevarlo hasta su residencia las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño y descanso. El día del padre el niño compartirá con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora. En cuanto a las temporadas de semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le corresponderá carnavales al progenitor y semana santa a la progenitora, y el segundo año le corresponderá los carnavales a la progenitora y semana santa al progenitor, y así sucesivamente alternados cada año. En la época decenbrina, 24 y 25 de Diciembre lo compartirá con el progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, alternándose para los años siguientes hasta su mayoría de edad. En las vacaciones escolares la primera mitad de dicho periodo lo compartirá con la progenitora, y la otra mitad con el progenitor, o viceversa. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle al niño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes por adelantado. Asimismo ambos progenitores acuerdan en suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de todos los gastos de educación, inscripciones escolares, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas y todo lo que fuere necesario para el bienestar del niño. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen para esa fecha.

c. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a los Bienes.

d. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 20, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-



IHP/lp*