REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 08 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: J1MSE-10234-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LEOWALDO JOSE HERNANDEZ ZACARIAS y HESENIA CAROLINA BERMUDEZ YANEZ
NIÑA y/o ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LEOWALDO JOSE HERNANDEZ ZACARIAS y HESENIA CAROLINA BERMUDEZ YANEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.834.221 y V-18.650.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.231, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Septiembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 110 N° 17C-81, Barrio El Chocolate, Haticos por Arriba, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Enero del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.
En fecha 20 de Octubre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, fijando la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día Martes Veinticinco (25) de Noviembre de 2014, y ordenando la opinión de la niña de autos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2014 se prolongo la Audiencia Única, para el día Viernes Cinco (05) de Diciembre de 2014, en virtud de que no consta en las actas los convenios de instituciones familiares suscrito por las partes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de las partes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEOWALDO JOSE HERNANDEZ ZACARIAS y HESENIA CAROLINA BERMUDEZ YANEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.834.221 y V-18.650.643, respectivamente, alegaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), al respecto el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: : En cuanto a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña, le corresponderá a la progenitora ciudadana HESENIA CAROLINA BERMUDEZ YANEZ, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: a) el progenitor podrá visitar a la niña los días que libre en su trabajo, quien a su vez le comunicará a la progenitora vía telefónica, quien la retirará a las tres de la tarde (03:00 pm) y la retornará a las siete de la noche (07:00 pm). Fines de semana de manera alterna. b) En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán de forma alternada de la siguiente manera: indicando el año 2015 la temporada de carnaval la compartirá con su progenitora y semana santa con su progenitor; las vacaciones escolares compartirá con su progenitor en el mismo régimen de los días de semana; en la época navideña comenzando el año 2014, el 24 lo compartirá con su progenitor quien lo retornará el día 25 de Diciembre en el hogar materno; el 31 de Diciembre la niña compartirá con su progenitora y el 01 de Enero lo compartirá con su progenitor desde las seis de la tarde (06:00 pm) hasta el otro día que será retornada a su hogar materno, luego ambas fechas serán alternadas por ambos progenitores. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del niño será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores en el mismo horario, o en horarios diferentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: 1) La pensión de Obligación de manutención de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) quincenales, los depósitos serán en una cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora de la niña. 2) Ambos padres se comprometen a cancelar por igual, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de consultas medicas, medicinas, educación, útiles escolares, uniformes, transporte, vestimenta, recreación. 3) Asimismo para los gastos de la época decembrina, el progenitor aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensuales, más el regalo de navidad, adicional a la obligación de manutención mensual. Asimismo en el mes de Abril el progenitor aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), para la compra de vestimenta.

Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Así se Decide.
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de Octubre de 2014 se ordenó la opinión de la niña de autos, sin que hasta la presente fecha halla comparecido ante este Tribunal a emitir su opinión, por lo que este Tribunal prescinde la misma.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LEOWALDO JOSE HERNANDEZ ZACARIAS y HESENIA CAROLINA BERMUDEZ YANEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.834.221 y V-18.650.643, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LEOWALDO JOSE HERNANDEZ ZACARIAS y HESENIA CAROLINA BERMUDEZ YANEZ en fecha Primero (01) de Septiembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) día del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 03. La Secretaria.-

IHP/lp